SAN, 21 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6588
Número de Recurso269/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 269/2002, se tramita a

instancia de Dª Carmen , representada por el Procurador D. Miguel Angel de

Cabo Picazo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de

febrero de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda, y en su virtud se anule la Resolución del Inspector-Jefe de Tarragona de 9 de enero de 1998, por la que se practicaron a nombre de Dª Carmen dos liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 208.379.275 pesetas, equivalentes a 1.252.384,67 euros (1991) y 9.820.446 pesetas equivalentes a 59.022,07 euros (1992) por no ser ajustadas a Derecho, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare parcialmente inadmisible y, en todo caso, se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 31 de enero de 2003 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 14 de enero de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Carmen , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, confirmatoria del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 1 de julio de 1998, recaída en reclamación nº 43/226/98, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía indeterminada.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda aduce como motivos de su impugnación los siguientes:

- El incremento de patrimonio que se quiere someter a gravamen no se ha generado. Para ello y en orden a acreditar el valor de adquisición, dado que le fue denegada la tasación pericial contradictoria, acompaña informe pericial tanto respecto de la Estación de Servicio, transmitida en el año 1991 a la Compañía Arrendataria de Monopolios, como de la aportación, en el año 1992, de la finca "Quinta de San Rafael" a la Sociedad "Miro Berrocal, S.L."

- Las sanciones tributarias impuestas no son ajustadas a Derecho. De un lado porque ha prescrito la acción para imponer sanción, de otro por la ausencia de culpabilidad. Se invoca en cuanto a la prescripción el plazo de 4 años.

- Improcedencia de exigir intereses de demora.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce en primer lugar la inadmisión parcial del recurso, al amparo del artículo 69, c, de la Ley 29/98 , por cuanto en la vía económico administrativa, la actora se limita a impugnar la liquidación del ejercicio 1991, cuestionándola en lo que afectaba al incremento de patrimonio liquidado como resultante de transmisión de una Estación de Servicio heredada en 1986, respecto de cuya valoración inicial y final había pedido la tasación pericial contradictoria, siendo ésta la única cuestión planteada y sobre la que se pronunciaron los respectivos Tribunales Económico Administrativos, mientras que, en el presente recurso, se pretende discutir el acta y liquidación del año 1992, en la que se liquida un incremento patrimonial derivado de la aportación de una finca sin que exista reclamación económico administrativo sobre dicho acto y por tanto, sin agotar la vía económico-administrativa.

A continuación, aduce también la inadmisibilidad de la pretensión principal por alteración del objeto del proceso, pues la recurrente, en relación con la liquidación del ejercicio 1991, la única cuestión que planteaba era su disconformidad frente a la negativa a realizar la tasación pericial de aquella Estación de Servicio, pretensión de la que la parte se desentiende, y sin pretender ya que se realice dicha tasación, solicita que se dilucide el valor inicial y final de la misma, mediante una prueba pericial en sede jurisdiccional, aportando dictamen pericial de parte en los términos previstos por la Ley 1/00 , por la que también alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, c , en todo lo que exceda de la decisión de si procede o no realizar aquella tasación pericial.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo del recurso, se remite al artículo 20, 7, de la Ley 44/78, de 8 de septiembre , modificada por la Ley 48/85 , de Reforma Parcial del Impuesto, entendiendo que de dicho precepto se deduce que el valor -de adquisición o de enajenación- será con arreglo a dicho precepto los que se determinen a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no los que se comprueben y si la determinación es por admisión del valor declarado a ello habrá que estarse.

Por eso, estima que es plenamente conforme a Derecho la resolución de la Administración, cuando resuelve que para acceder a la tasación pericial contradictoria se requería la existencia previa de un expediente de comprobación por parte de la Administración competente, contra cuya decisión cabría solicitar dicha tasación. En suma que la Administración se ha limitado a aplicar el artículo 20, 7, de la citada norma y tener como valor de adquisición el declarado por el contribuyente.

En lo que respecta a la sanción estima plenamente ajustada a Derecho su imposición, sin que resulte de aplicación con efecto retroactivo la Ley 1/98 . Por otra parte, señala que es clara la culpabilidad de la recurrente.

TERCERO

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente causa los siguientes:

1) El día 11 de julio de 1997, la Inspección de Tributos incoó a Dª Carmen las actas nº NUM000 y nº NUM001 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, de la que derivaba una deuda tributaria de 208.379.275 pesetas y 9.820.446 pesetas.

En el acta de 1991, nº NUM000 , la Inspección apreciaba un incremento de patrimonio derivado de la transmisión de una Estación de Servicio a la Compañía Arrendataria de Petróleos, en fecha 2 de septiembre de 1991. El valor de enajenación se cifró en 195.000.000 pesetas, que fue la cantidad consignada en la escritura y declarada por el contribuyente, mientras el de adquisición se cifró en 8.106.000 pesetas, resultado de actualizar con el coeficiente de 1,158% el valor originario de 7.000.000 pesetas, correspondiente a la transmisión "mortis causa" de la citada Estación, que la recurrente había heredado de su esposo, fallecido el 4 de febrero de 1986.

El referido incremento se cifraba en 186.894.000 pesetas.

Asimismo, en la declaración del año 1991 se incluía una disminución patrimonial de 204.284.463 pesetas como consecuencia de aportación no dineraria realizada por Dª Carmen a la constitución de la Sociedad "Miro Berrocal, S.L." de una serie de fincas de su propiedad. Las fincas fueron valoradas a efectos de su aportación no dineraria en 32.500.000 pesetas, valor nominal de las 3.250 participaciones de 10.000 pesetas que realizó a cambio de la constitución de Miro Berrocal, S.A., según escritura pública de 2 de enero de 1991.

El valor de adquisición declarado por las mencionadas fincas fue de 236.784.463 pesetas, que se obtuvo de actualizar el de mercado a 31 de diciembre de 1978 (95.363.072 pesetas, según peritaje efectuado por el Arquitecto D. Jon , a petición de la obligada tributaria), aplicando los coeficientes de corrección monetaria establecidos en el artículo 3 de la Ley 17/91 .

Dicha disminución patrimonial sirvió para compensar el incremento de patrimonio antes declarado, quedando aún una disminución patrimonial neta onerosa pendiente de compensar en ejercicios posteriores de 17.390.463 pesetas.

La Inspección no aceptaba esa disminución patrimonial al considerarla meramente formal y aparente,...

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