SAN, 15 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:1696

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 001131 / 1.997 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Isabel

Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de D.ª Camila . con

asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 11 de junio de 1.997 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicios 1.990, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 1.997, contra las resolución antes mencionadas, acordándose su admisión por providencia de fecha 15 de septiembre de 1.997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. "

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 17 de abril de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso."

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 15 de marzo de 2.001 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de junio de 1.997 en relación al ejercicio del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..

La parte recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida argumentando la falta de motivación del acta y la omisión de los elementos esenciales que determinaron el incremento de la base imponible.

El Abogado del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda y defiende la legalidad de la resolución recurrida con fundamento en los propios razonamientos de ésta al entender que la actora ha conocido los fundamentos que determinaron el aumento de base imponible.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, el 28 de julio de 1.992, la Inspección de los Tributos en Valencia incoó a la recurrente Acta previa de conformidad por el ejercicio 1.990 del IRPF haciendo constar: Que lleva libros oficiales de contabilidad así como los registros oficiales de IVA soportado e IVA repercutido, aunque se han comprobado anomalías sustanciales en orden a la correcta determinación la Base imponible y consiguiente exacción del tributo.

El sujeto pasivo se dedica a la promoción y venta de viviendas y parcelas en régimen de estimación directa.

Presentó declaración separada declarando una base imponible de 2.297.755 ptas y una cuota a ingresar de 23.815 pesetas. De acuerdo con la diligencia de constancia de hechos de 23 de julio de 1.992, que figura en el expediente, la base imponible debe ser aumentada en 10.300.000 pesetas.

La propuesta de regularización tributaria por una deuda de 14.969.581 pesetas fue confirmada primero por el TEAR de Valencia y ahora en la resolución del TEAC que se enjuicia.

TERCERO

La recurrente sostiene que el Acta de la Inspección no reune los elementos esenciales, y que ello le ha originado indefensión al impedirla conocer en qué se funda la Inspección para efectuar un incremento d e la base imponible declarada.

Ha de partirse del artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria, en cuanto dispone: "1 En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", y el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dispone: "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ( ... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)",

En concreto en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2) y exige (art. 124) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto...

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