SAN, 10 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:7003
Número de Recurso1124/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1124/2002, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de HIJOS DE JOSE MARIA MASIQUES, S.A.., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la desestimación presunta de los recursos interpuestos el 13 y el 20 de Febrero de 2002

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2002, formulado contra la desestimación presunta de los recursos indicados contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona por la Tarifa G-3 e importe total de 154.534,31 euros (25.712.346 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de Septiembre de 2002; habiendose personado la "Autoridad Portuaria de Barcelona".

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de Marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por importe total de 154.534,31 euros (25.712.346 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

También solicita que este Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de Abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso por ser ajustadas a Derecho las liquidaciones recurridas, con expresa imposición de costas del recurrente. También formuló oposición la Autoridad Portuaria de Barcelona.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 25 de Noviembre de 2003, en el que se deliberó y votó.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación de los recursos interpuestos con fecha 20 y 13 de Febrero de 2002, contra liquidaciones por un importe total de 154.534,31 euros, (25.712.346 pesetas) practicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona por Tarifa G-3, (Hoy T-3) carga y descarga de mercancías, según el siguiente detalle:

NOMBRE BUQUE NºLIQUIDACIÓN PUERTO IMPORTE

LOTUS (CA) 41674/01 BARCELONA 1.829,99

ZEUS 41673/01 BARCELONA 2.069,84

ARABELLA 41670/01 BARCELONA 76.373,21

IRINIKOS 43652/01 BARCELONA 72.188,31

TALCOS (CI) 228/02 BARCELONA 2.072,96

TOTAL EUROS 154.534,31

TOTAL PESETAS 25.712.346

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del artículo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la Orden Ministerial. Las resoluciones de este Tribunal...

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