SAN, 24 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:4858

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil uno.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 7ª) los autos número 670/2000, seguidos entre partes, de la una y como demandante

NESTLE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA ALONSO

MUÑOZ, y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada por el ABOGADO DEL

ESTADO; versando el presente proceso sobre Tasa sobre Combinaciones Aleatorias.

Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de enero de 2000 (expediente 4206/99) del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestimaba la reclamación, en única instancia, formulada contra la resolución de la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central del Gestión de Grandes Empresas, de 26 de marzo de 1999, de liquidación en concepto de Tasas sobre Combinaciones Aleatorias.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se procedió a dar traslado a las distintas partes para la formulación de conclusiones sucintas, tras lo cual, sin más trámites, se procedió a señalar día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente en estos autos formula, a través de su representación procesal, una pretensión de nulidad en contra de la resolución de fecha 14 de enero de 2000 (expediente 4206/99) del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestimaba la reclamación, formulada en instancia única, contra la resolución de la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central del Gestión de Grandes Empresas, de 26 de marzo de 1999, de liquidación en concepto de Tasas sobre Combinaciones Aleatorias por importe de 1.375.500 pts.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos de necesaria constancia para la solución de la presente litis, los siguientes: 1.- Nestlé España S.A. solicitó del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado autorización para celebrar una combinación aleatoria con fines de promoción comercial de ámbito nacional; 2.- Dicho organismo notificó a la sociedad que, previamente a la autorización solicitada, debería personarse en la AEAT para conocer la liquidación practicada, de acuerdo con el art. 38.3 del Decreto 3059/1966, por importe de 1.375.500 pesetas, que, una vez ingresada y mediante la acreditación de dicho ingreso, podrá dictarse el acuerdo de autorización. Para efectuar la liquidación, por acuerdo de 26 de marzo de 1999 se tomó como base la cantidad de 13.755.000 pesetas, de conformidad con lo comunicado por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. 3.- Contra este acuerdo la interesada presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC; reclamación que fue desestimada en resolución de 14 de enero de 2000, en la que se rechazan las alegaciones de la entidad reclamante, dando lugar al presente recurso.

TERCERO

En la demanda invoca la parte actora como motivos de impugnación, además de la falta de complitud del expediente administrativo, que la configuración normativa del hecho imponible por la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964 y por el Texto Refundido de 1966 excluye su calificación como tasa, y en todo caso no podría exigirse al tipo del 10%, que no guarda relación con el coste; que el...

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