SAN, 27 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4906
Número de Recurso351/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 351/2005, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Victorio

Venturini Medina, en nombre y representación de don Domingo, contra

Resolución del T.E.A.C. de 20 de abril de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada

interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de noviembre de 2002, que

estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por el actor, declarando

prescrita la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1988, tanto respecto del Impuesto sobre

Sociedades como del IVA, recaída en la reclamación 41/2100/00 en asunto relativo a derivación de

responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 713.003,1 €, habiéndose personado la

Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo

ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 19 de septiembre de 2005, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la resolución impugnada y se acuerde anular y dejar sin efecto el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central y como consecuencia de ello, anule el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del actor, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de Andalucía.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba. Quedando los autos conclusos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por don Domingo, se interpone recurso contencioso administrativo, contra Resolución del T.E.A.C. de 20 de abril de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de noviembre de 2002, que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por el actor, declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1988, tanto respecto del Impuesto sobre Sociedades como del IVA, recaída en la reclamación 41/2100/00 en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 713.003,1 €.

Dicha resolución del TEAC confirma el acuerdo derivación de responsabilidad y mantiene las sanciones exigidas en el mismo al interesado al entender que es más beneficiosa para el recurrente las sanciones tal y como venían reguladas en la legislación anterior, a la que lleva a cabo la Ley 58/2003.

Son hechos a considerar en el caso de autos que:

.- En fecha 18 de mayo de 1999 se procede a la declaración de fallido de la entidad Bricolauto S.A.

.- En fecha 19 de noviembre de 1999, se declara la responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de dicha entidad a don Domingo, por importe de 129.957.532 pesetas.

.- Estas cantidades responde a las deudas tributarias se fijan en las actas de disconformidad levantadas por la Inspección de Tributos a la entidad mencionada, como culminación de la labor inspectora iniciada el día 16 de enero de 1995¸ y que tienen fecha 2 de mayo de 1996 por los impuestos de: Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1988 a 1991; por el IVA ejercicios 1988 a 1991.

.- En fecha 18 de mayo de 1999 se declara fallida a la empresa Bricolauto S.A..

.- En fecha 19 de mayo de 1999 se acuerda iniciar el expediente para la declaración de responsabilidad subsidiaria de los administradores de la Sociedad indicada, que es notificada al actor personalmente el día 9 de octubre de 1999 por medio de correo certificado con acuse de recibo.

.- En fecha 19 de noviembre de 1999 se declara responsable subsidiario de la deuda tributaria de dicha sociedad al actor.

Los razonamientos en los que se basa dicha resolución es que la sociedad Bricolauto, se constituyo por medio de escritura pública el día 16 de noviembre de 1987 siendo nombrados presidente del conejo de administración a don Rafael, secretario a don Luis Antonio y vocal a don Domingo, que a su vez fueron nombrados consejeros delegados en el mismo acto.

No consta se haya inscrito ninguna modificación de la composición del consejo de administración en el Registro Mercantil.

- En las actas levantadas por la Inspección en fecha 2 de mayo de 1996 se hace constar que no comparece al acto de la redacción y firma de las actas ningún representante de la entidad inspeccionada. Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es que no se han exhibido los libros registros y sus respectivos justificantes. Se ha aplicado el régimen previsto para la estimación indirecta de bases.

La parte actora alega como hechos que en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Córdoba el día 31 de agosto de 1990, se acordó el cese como consejero delegado y administrador de don Rafael, revocándole la totalidad de poderes.

En fecha 25 de febrero de 1002 se presentó querella por el actor contra el citado señor, por apropiación indebida. Debe hacerse constar que los accionistas de la sociedad eran ambos señores, siendo socio mayoritario el actor.

En base a su petición de declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y de la declaración de responsabilidad subsidiaria, alega el recurrente los siguientes motivos de derecho:

  1. - Infracciones en el expediente tramitado por la inspección, pues no consta la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, y la referencia que se hace en la resolución del TEAC, hoy impugnada, que "consta aportado por el reclamante que en 24 de abril de 1995 se otorgó por el Sr. Rafael en representación de la Sociedad poder a un tercero para comparecer a la Inspección, documento en el que se expresa que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de 16 de enero de 1995, fecha esta que procede tomar como de inicio de las actuaciones encaminadas a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo." Como consecuencia de esa falta de constancia y teniendo en cuenta que las actas que tienen fecha de 2 de mayo de 1996, habrían prescrito las deudas tributarias. En todo caso habiendo cesado como administrador y consejero delegado el señor Rafael en fecha 31 de agosto de 1990, el poder de representación otorgado por dicho señor a favor de don Daniel para que representase a la sociedad, sería inoperante por falta de poder para ello.

  2. - Improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente, puesto que la inspección se ha limitado a comprobar quienes eran los administradores de la sociedad tal y como constaban en el Registro Mercantil y en el acta fundacional, sin preocuparse de las modificaciones introducidas a lo largo de la vida societaria, llevando toda la actividad el señor Rafael hasta 1990, sin que haya título de imputación al actor, por las actuaciones liquidatorias de los impuestos que han generado las deudas tributarias, ya que ningún caso ha firmado las liquidaciones de tales impuestos.

  3. - No es procedente la liquidación de las deudas tributarias por el método de estimación indirecta.

  4. - No procede la responsabilidad subsidiaria en las sanciones impuestas, en todo caso nos hallaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 77.4 de la L.G.T.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

El art. 40.1, de la Ley General Tributaria (redacción dada por Ley 10/1985 ), dispone: «Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el...

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