SAN, 9 de Octubre de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4124
Número de Recurso223/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 223/05 e interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JÉREZ, que actúa representada por la

Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa

formulada contra el acuerdo de 30 de mayo de 2003 del Departamento de Recaudación de la

A.E.A.T., en materia de compensación por importe de 144.992,26€ y en el que la Administración

demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado y siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la entidad demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que con estimación íntegra del presente recurso anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y acuerde la procedencia del devengo y liquidación de los intereses de demora a que se contrae el presente recurso.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de octubre actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se formula contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2005, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de 30 de mayo de 2003 del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., en materia de compensación por importe de 144.992,26€.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Con fecha 8 de abril de 1.999 la entidad actora solicitó la compensación de las deudas tributarias correspondientes a Impuesto sobre Sociedades -ejercicio 1.991- Acta de liquidación A4195099025300018 con vencimiento de 20 de abril de 1.999, por un importe de 45.869.863 pesetas, ofreciendo como crédito el reconocido "a devolver" por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Acta de la Inspección -ejercicio 1.993-, por importe de 24.124.683 pesetas, más los intereses de demora que correspondan. 2.- El Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. con fecha 8 de junio de 1.999 dicta resolución acordando la compensación solicitada en importe de 24.124.683 pesetas, excluyendo el importe por intereses que se incluía en la solicitud de compensación, con fundamento en que "según el informe recibido de la Oficina Nacional de Inspección no han sido reconocidos intereses en el Acta incoada, no existiendo, por tanto, más crédito reconocido que la cuota a devolver por la que se levantó el Acta". 3.- Disconforme con ello la parte actora formuló recurso de reposición y ante su desestimación por acuerdo de 30 de mayo de 2003, reclamación económico-administrativa ante el TEAC que igualmente desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que si en las actuaciones inspectoras se reconocieron intereses a favor de la Hacienda Pública, tambien debió ser así en el importe a devolver, sin necesidad de un reconocimiento expreso de los mismos, dada su naturaleza indemnizatoria y el principio de igualdad constitucionalmente reconocido, debiendo tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo, el que va desde el 20 de noviembre de 1.994, treinta días después de transcurridos 12 meses de la presentación de la declaración (art. 31.3 de la Ley 61/78 ) hasta la fecha en que se proceda a la devolución del crédito tributario por parte de la Hacienda Pública.

CUARTO

Para resolver la cuestión litigiosa conviene precisar, siguiendo de este modo la doctrina reiteradísima y completamente consolidada mantenida por el Tribunal Supremo, que es obligado distinguir a efectos dialécticos entre "devolución de ingresos...

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