SAN, 10 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4232

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1110/02, se tramita a

instancia de la entidad CONSTRUCCIONES LAIN, S.A, representada por el Procurador D. Jorge

Laguna Alonso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de

septiembre de 1999 , sobre extinción de deudas por compensación, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 16.003,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 17 de diciembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita y se nos tenga por evacuado el tramite conferido de formalización de la demanda y así y previo los tramites procedimentales oportunos se dicten sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido sobre la base de lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, todo ello por ser de justicia que pido., ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los tramites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 28 de noviembre de 2000, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 7 de julio de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 25 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó

.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.10209/98; R.S. 204/99), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad Construcciones Lain, S.A.- ahora recurrente- contra resolución del Jefe de la Dependencia Central de la Agencia Central de Recaudación Tributaria, de 10 de noviembre de 1998, por la que se liquidaron intereses de demora derivados de un expediente de compensación (nº322/98), con el siguiente desglose:

    IMPORTE

    DENEGADO FECHA

    VENCIMTO FECHA

    ACUERDO DIAS IMPORTE

    70.093.442 20.04.98 29.09.98 162 2.333.247

    (7.5%)

    9.896.750 20.04.98 29.09.98 162 329.440

    (7.5%)

    Según la resolución que ahora se impugna, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria que previene para el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que este se efectúe, el devengo de intereses de demora; siendo así que la fecha límite de ingreso en período voluntario de las deudas tributarias por IRPF, por Retenciones del Trabajo Personal y Retenciones del Capital Inmobiliario, mes de marzo y primer trimestre de 1998, eran el 20 de abril de 1998, momento éste en que el interesado presentó la solicitud de compensación referida, que fué denegada según resulta del expediente administrativo remitido de acuerdo de 29 de septiembre de 1998.

  2. Frente a dicha resolución cuya anulación se solicita por la actora en su demanda, se aduce que el crédito ofrecido en compensación reunía en el momento de la solicitud todos los requisitos legalmente exigibles (artículo 68.1 de la Ley General Tributaria y 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90 de 20 de diciembre). Particularmente la parte actora argumenta que las certificaciones de obra de las que resultaban los créditos que en el presente caso se pretenden compensar, reconocen un derecho de crédito contratista a partir de la fecha de la ejecución de la obra que se acredita con la expedición de la propia certificación. También disiente la actora de cúal es el presupuesto jurídico que determina la exigibilidad de intereses.

    A lo anterior opone el Abogado del Estado que la cuestión ha sido debidamente resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central a cuya argumentación íntegramente se remite.

  3. No es nueva la cuestión que se nos plantea. En efecto, la Sala ha dictado ya numerosos pronunciamientos en los que ha examinado la posibilidad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias con los créditos dimanantes de certificaciones de obras o liquidaciones provisionales de contratos administrativos celebrados con la Administración y, más concretamente, ha considerado que tales obras merecen la consideración de "crédito reconocido administrativo firme" a los efectos de la pretendida compensación de deudas en el momento de ser expedidas y sin que, por tanto, resulte procedente girar liquidación de intereses.

    Así en numerosas sentencias dictadas tanto por la Sección Segunda como por la Séptima (por todas SAN de 24 de marzo y de 23 de abril de 1998, recaídas respectivamente, en los recursos 89/1995 y 216/1996) dijimos:

    La cuestión fundamental, sobre la que debe decidirse aquí y ahora, no es otra que la relativa a la posibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributario con los créditos dimanantes de unas certificaciones de obras en contratos administrativos celebrados entre la hoy recurrente y la Administración y, .mas concretamente, si tales certificaciones de obras, se pueden o no considerar como "crédito reconocido por acto administrativo firme" a los efectos de la solicitada compensación de deudas tributarías en el momento de ser expedidas, como por la recurrente se aduce, o, por el contrario debe esperarse a su reconocimiento formal por el órgano gestor de¡ gasto, como pretende la Administración demandada.

    A tal efecto, punto de partida obligado ha de ser lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria que establece lo siguiente: "1. Las deudas tributarías podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

    1. Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

    Se recoge así el instituto de la compensación como forma de extinción de las obligaciones en el ámbito tributario al igual que en el ámbito jurídico-privado se prevé en los artículos 1195 a -1202 de¡ Código Civil. en uno y otra caso la compensación (etimológicamente de "cum pensare", pesar juntos) extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras (artículos 1195 y 1202 de¡ Código Civil) y requiere, según el artículo 1196.2 de¡ propio Texto Legal, que tales obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno de¡ otro en una cantidad concurrente que ha de ser vencida, líquida y exigible.

    Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico- privado, en el ámbito tributario la Ley completa su regulación con la llamada al Reglamento ("en las condiciones que reglamentariamente se establezcan") que en el momento en que se efectuó la solicitud por la hoy actora hay que entender que eran los artículos 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 168411 990, de 20 de diciembre. 4. El Reglamento General de Recaudación dedicaba a la compensación a instancia del obligado tributario su artículo 67, en el cual y acerca del extremo de actual controversia, exigía como requisito para que el crédito de naturaleza no tributario pudiere compensarse con una deuda tributario -en su apartado 1 c)- que se tratase de un "Crédito reconocido contra el Estado 'cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza", requisito que ha de completar la exigencia legal relativa a ser "reconocido por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" que se contiene en el precepto anteriormente transcrito de la Ley General Tributaria.

    En las sentencias de esta misma Sección de 1 1 de noviembre de 1997 (recurso 382196) y 24 de marzo de 1998 (recurso 89195) se decía que sobre la naturaleza de las "Certificaciones de obra", la jurisprudencia constitucional ha declarado que: "La LCE no da una definición expresa de lo que sean las ,certificaciones de obra ni a este Tribunal le corresponde, desde luego, elaborarla. Con todo, del articulado de la propia Ley (artículos 47 y 121), de lo dispuesto en el citado RCE (artículos 142 a 145), de los mismos antecedentes normativos (Real Decreto de 13 de marzo de 1903, aprobatorio del Pliego de Condiciones Generales para la Contratación de Obras Públicas) y, en fin, de la doctrina jurisprudencia¡ y científica sobre unos textos y otros se desprende, con suficiente claridad a nuestros...

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