SAN, 29 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:2199

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1009/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Diaz en

representación de la entidad JEALSA RIANXEIRA, S.A. , contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2002 en materia de recaudación. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Diaz en representación de la entidad Jealsa Rianxeira, s.a. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 de enero de 2003, y por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 102.526,94 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 8 mayo 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: La Unidad Regional de Inspección de Aduanas de Galicia extendió a la entidad JESÚS ALONSO S.A. (JEALSA) Acta de disconformidad como consecuencia de la importación de lomos de atún precocinados y congelados, mediante DUAS 3611-5-0230 de 25 enero 1995, 3611-5-0232 de la misma fecha y 3611-5-0331 de 2 febrero 1995 acogiéndose al sistema de preferencias generalizadas y aportando certificados de origen Fórmula A, costarricenses nº 0302821, 0300643. 0303483, 0303482, y 0302822. De la visita de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa a la empresa productora de la mercancía importada denominada BORDA AZUL S.A. se pone de manifiesto que ninguna de las exportaciones de atún transformado dirigido a la Comunidad Europea al amparo de certificados Fórmula A de Costa Rica se podía saber si las mercancías podrían optar a los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas, por lo que los certificados Fórmula A no eran válidos para obtener tales beneficios. En consecuencia la Inspección practicó la liquidación: Arancel: 12.371.988 ptas, Intereses de demora: 3.587.150 ptas, Duda total: 15.959.138 ptas ( 95.916'35 ?). Y en esa fecha de 3 noviembre 1997 se extendió a JEALSA otro Acta de Inspección por IVA a la Importación, como

consecuencia del acta anterior, de la siguiente cuantía: Cuota: 866.039 ptas, Intereses de demora: 251.059 ptas, total de la deuda: 1.117.138 ptas ( 6.714,13 ?). Instruido expediente contradictorio por acuerdo de fecha 28 noviembre 1997 el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia confirmó las actuaciones de la inspección, pero aplicando los intereses de demora a las fechas de los acuerdos, quedando las deudas tributarias reducidas a: 95.819'58 ? y 6.707'36 ? respectivamente. Contra los acuerdos citados se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia que desestimó la reclamación por resolución de 25 febrero 1999. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que desestimó el recurso mediante la resolución de fecha 8 mayo 2002 contra la que se interpone por JEALSA RIANXEIRA S.A. el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) Nulidad de pleno derecho en base al art. 62.1 e) LRJAPAC por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento. Y 2) Y suplica que se declare la nulidad de pleno derecho de todo el expediente administrativo por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y subsidiariamente la improcedencia de la contracción a posteriori de los derechos de aduana que pudieran derivarse de la operación de importación realizada por JEALSA RIANXEIRA S.A. al cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 5 apartado 2 del Reglamento 1697/79, actualmente art. 220 párrafo 2 letra b) del Reglamento de la C.E.E. 2913/92 dejando sin efecto por no ser conforme a derecho la liquidación practicada por la Inspección de Tributos del Estado, y condenando a la Administración al pago de las costas causadas. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) es un sistema que tiene como objetivo la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias. Se estableció en diferentes Reglamentos de la CEE y en base a ellos se suspenden los derechos de arancel aduanero común para determinados productos originarios de países como Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, etc....

Y el Reglamento CEE 2454/93 de 2 julio que regula el Sistema de Preferencias generalizadas, en su Artículo 66 establece.

"Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo, mencionados en la letra e) del apartado 3 del artículo 20 (LCEur 196962) del Código, se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo «país beneficiario») los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:

  1. los productos totalmente obtenidos en ese país;

  2. los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.

    Artículo 67.

    1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido de lo dispuesto en la letra a) del artículo 66:...

  3. los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

  4. los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);....

    1. El término «sus buques» de la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:

      - que estén matriculados o registrados en el país beneficiario,

      - que enarbolen pabellón del país beneficiario,

      - que, al menos en un 50 %, pertenezcan a nacionales del país beneficiario, o a una sociedad que tenga su sede principal en el país beneficiario, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración y la mayoría de los miembros de dichos consejos sean nacionales del país beneficiario y que, además, en...

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