SAN, 19 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:6819

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1157/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Jorge Deleito García, en

nombre y representación de CONSERVAS GARAVILLA, S.A., contra la Administración General del

Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre liquidaciones por Derechos de

Importación e IVA a la Importación; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CONSERVAS GARAVILLA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 24 de mayo de 2000, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, contra Resolución del TEAR del País Vasco, de 6 de marzo de 1997, y anula el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedentes los intereses de demora; desestima el recurso interpuesto por Conservas Garavilla, S.A.; y confirma los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de 1 de abril de 1996, confirmatorios de las propuestas elevadas por la Inspección en Actas nº 0298130.1 y 0298131.0.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad del acuerdo del TEAC impugnado así como las liquidaciones propuestas por la Inspección y confirmadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, reconociendo el derecho de la recurrente a ser reembolsada de los costes producidos por la obtención de los avales presentados para garantizar la suspensión del ingreso de las cantidades reclamadas en las distintas instancias, incluida esta vía jurisdiccional, a cuantificar en el trámite de ejecución de sentencia y en función del tiempo total de duración de dicha suspensión.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del TEAC anteriormente citada, de la que son presupuestos fácticos los siguientes: 1.- En el año 1994, la entidad recurrente, con la mediación del Agente de Aduanas D. Cosme , efectuó por la Aduana de Algeciras y con DUA 1131-4-000272, 004161, 013315, 013736 y 013773 la importación de 222.500 Kgs. de atún YELLOWFIN congelado originario del Sultanato de Omán, clasificándolo en la posición TARIC 0303.42.32.0.00.F y acogiéndose a los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas. Para ello se presentaron en el momento del despacho aduanero de importación los correspondientes certificados de origen, modelo FORM-A, expedidos por las autoridades de aquél país. 2.- Sobre la base de los datos consignados por el declarante en los DUAS, la Aduana de Algeciras giró las liquidaciones correspondientes al tipo de 0% en concepto de Derechos de Importación. 3.- En fecha 6 de febrero de 1996, la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco procedió a regularizar estos despachos, por entender que se habían incumplido las condiciones que el propio arancel de Aduanas establece para la posición arancelaria declarada, recogidas en el art. 291 y ss. del Reglamento CEE 2454/93, reconduciendo la correcta clasificación por la posición 0303.42.90.0.00.E, en la que el tipo de gravamen por Derechos de Importación, tanto para importaciones de terceros países como de países pertenecientes al S.P.G., es del 22%, lo cual supuso que se propusieran sendas liquidaciones, una en concepto de Derechos de Importación (cuota e intereses de demora), por importe de 10.491.726 pesetas, y otra por IVA a la Importación (cuota e intereses de demora), por importe de 629.497 pesetas. 4.- En el expediente instruido, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación del País Vasco de la AEAT, en fecha 1 de abril de 1996, dictó sendos acuerdos en los que confirmaba las propuestas de liquidación. Contra estos acuerdos, la interesada promovió reclamaciones económico administrativas ante el TEAR, que fueron acumuladas y resueltas en resolución de 6/3/97, que anula la liquidación practicada por Derechos de importación, ordenando que se practique otra en la que, manteniendo el mismo importe de la cuota, no se incluyan los intereses de demora, y confirma la liquidación propuesta en concepto de IVA a la importación. 5.- El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales...

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