SAN, 6 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:768

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1858/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª María

Gamazo Trueba en nombre y representación de C.F.M MINERALES, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 2001, que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de junio de 1998, en materia de Exacciones

Reguladoras de Importación (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de enero de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de enero de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"C.F.M MINERALES" interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 2001, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de junio de 1998, recaída en expediente nº 46/382/97, en materia de Exacciones Reguladoras de Importación y en cuantía de 13.827.750 pesetas (83.106,45 euros).

La resolución del TEAC parte de los siguientes antecedentes fácticos:

El 11 de noviembre de 1996, la Inspección de Tributos del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, extendió Acta, modelo AO2, número 0105320.3, a C.F.M MINERALES, S.A, en la que se hacía constar que se habían despachado durante 1995 con DUA nº 1741-5-4209, 24.000 Kgrs/netos de leche en polvo; con DUA nº 1741-5-5364, 22.500 Kgrs/netos de mantequilla y con DUA nº 1741-5-4426, 24.000 Kgrs/netos de leche en polvo, todos ellos de origen Polonia.

Tales DUA,s fueron admitidos respectivamente en fechas 12, 17 y 18 de mayo de 1995.

La Aduana de Valencia aceptó, en principio una reducción de la Exacción Reguladora declarada por el interesado en la casilla 47 de los correspondientes DUA,s, en aplicación del Reglamento CEE 584/92.

La Inspección propone la liquidación de la Exacción Reguladora sin derecho a reducción, dado que los Certificados de Importación no cumplían las condiciones previstas en los apartados c), d) y e) del artículo 3 del Reglamento 582/92, y que el importador no cumplía la condición del apartado a) del mismo artículo, es decir, haber ejercido una actividad comercial con terceros países en el sector de la leche y de los productos lácteos durante al menos los 12 últimos meses.

Asimismo, en Acta nº 0105321.2, de la misma fecha 11 de noviembre de 1996, se liquidó el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, como consecuencia del Acta anterior.

Instruido el expediente previsto en el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/96, de 25 de abril, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, dictó acuerdo de fecha 27 de diciembre de 1996, por el que se confirmaba la liquidación propuesta por la Inspección, tanto en lo referente a los Derechos de Importación como al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Regional de Valencia, que fue desestimada por resolución de fecha 30 de junio de 1998.

Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria de fecha 12 de septiembre de 2001, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La parte actora esgrime en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Las liquidaciones practicadas por la Aduana de La Junquera tienen carácter definitivo y, por tanto, no cabe practicar liquidaciones "a posteriori"

  2. - El Acta de Inspección nº 0525938 3 de comprobado y conforme tiene carácter definitivo y firme, tratándose de una resolución declarativa de derechos que no puede ser modificada sin observar el procedimiento legalmente establecido.

  3. - Imposibilidad de llevar a cabo una recaudación "a posteriori".

  4. - Extinción del derecho de la Administración a llevar a cabo la revisión "a posteriori" de los derechos de importación por transcurso del plazo de tres años.

  5. - Caducidad del derecho de la Administración de Aduanas a la determinación de la deuda tributaria.

  6. - Improcedencia de aplicar intereses de demora en las liquidaciones derivadas de las Actas impugnadas.

TERCERO

Sostiene la parte actora, en primer lugar, que las liquidaciones practicadas por la Aduana de La Junquera tienen carácter definitivo y, por tanto, no cabe practicar liquidaciones "a posteriori", dado que la Administración pudo comprobar hasta el día 23 de agosto de 1994, fecha del acta, todos los datos necesarios para la aplicación del importe de la exacción reguladora que considerara correcto, tanto en base a los documentos acompañados con la declaración como respecto del examen físico de las mercancías. Así, las liquidaciones que después se practicaron en el año 1996 no han revelado ningún elemento nuevo sino que se han basado en los propios documentos que desde un principio estuvieron a disposición de la Administración de Aduanas.

Sobre esta cuestión el artículo 27 del RD 511/1977, de 18 de febrero por el que se aprueba el Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, distingue entre liquidaciones provisionales o definitivas, señalando que "Tendrán la consideración de definitivas:

  1. Las practicadas previa la completa comprobación administrativa de los elementos que configuren el hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

  2. Las giradas conforme a bases firmes señaladas por los Jurados Tributarios.

  3. Las provisionales que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años a partir del día del devengo.

  1. En los demás casos tendrán la consideración de provisionales, sean a cuenta, caucionales, parciales o totales (...)".

    Así, las liquidaciones practicadas por las autoridades aduaneras, son actos provisionales en toda su integridad, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001 (rec.8350/1995) en tanto no se lleve a cabo por la Administración Aduanera la completa comprobación administrativa de los elementos que configuran el hecho imponible y su valoración.

    La parte recurrente manifiesta que la...

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