SAN, 13 de Enero de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4021
Número de Recurso535/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a trece de enero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 535/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª Mª Jesús Gutiérrez Acebes, en nombre y representación de SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a la Administración del Estado defendida y representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central, el día 2 de julio de 2003, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una

cuantía de 1.543.440,32 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 4-IX-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado, y de la liquidación girada ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado con motivo de dicha liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de enero de 2006, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 2 de abril de 2003 el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 4742-02 RS 32-03 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA S.A. contra resolución de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 23-X-02, recaído en el expediente 50/02 relativo a derechos de importación e IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante el ejercicio 2000.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: como consecuencia del Acta de Inspección nº A 02 70600662 de 23 de septiembre de 1.997, por el concepto de Aduanas-Tarifa Exterior Común se consideró por la Administración tributaria que el pago de los cánones satisfechos por Samsung Iberia a Samsung Corea en virtud de los contratos suscritos entre ambas (la segunda concede ala primera el derecho no exclusivo de utilizar la información técnica facilitada por aquella para fabricar en España aparatos lectores y grabadores de vídeo así como una licencia no exclusiva bajo los derechos de propiedad industrial de la otorgante para fabricar tales productos y para utilizar, vender o de otra forma enajenar dichos productos en todos los países del mundo, pagando un canon determinado por un porcentaje variable del precio de venta neto de cada uno de los productos vendidos o enajenados. Posteriormente se suscriben otros contratos relativos a aparatos de telefonía móvil) afectaba al Valor en Aduana liquidándose derechos de arancel e IVA a la importación, en acta A02 70600671 con un total de deuda tributaria de 1.367.956,95 euros.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: incumplimiento de diversos artículos del Código Aduanero que determina la improcedencia de las liquidaciones impugnadas, por cuanto el canon satisfecho por la recurrente a la matriz no está relacionado con las mercancías importadas sino con los productos fabricados en España; incumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 32 del Reglamento 2913/92 del Consejo de 12 de octubre (Código Aduanero Comunitario) y Art. 157.2 del Reglamento 2454/93 de la Comisión (Reglamento de aplicación del Código Aduanero Comunitario) ; improcedencia del cálculo del incremento sumado al valor de transacción al no cumplir los...

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