SAN, 21 de Junio de 2004
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2004:4441 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 9/03, e
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa en
representación de la entidad LETONA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 2002 en materia de recaudación. En los
presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.
Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa en representación de la entidad LETONA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 2002.
Por Providencia de fecha 14 de enero de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 11 de noviembre de 1999, y por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Por Auto de fecha 28 de mayo de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
Por Auto de fecha 28 de mayo de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 9.200,51 euros.
La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 12 septiembre 2002 en base a los hechos siguientes: El Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación practicó trece liquidaciones de intereses de demora todas ellas de fecha 5 diciembre 2001 por el tiempo transcurrido entre las fechas en que se notificó a la entidad LETONA S.A. la obligación de pagar las deudas de trece liquidaciones practicadas por concepto de IVA por la Administración del Aduanas de Gerona, ejercicio 1992 hasta que se efectuó el pago de las mismas que se produjo el 15 junio 1995. Contra las liquidaciones de intereses Letona S.A. interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC, solicitando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con aportación de aval lo que se acordó con efectos del 15 febrero 2002. Con fecha 12 septiembre 2002 dictó el TEAC resolución desestimando la reclamación, contra ella se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
La parte recurrente en su demanda alega la prescripción y caducidad de la instancia. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho que se declare nulo el acuerdo del TEAC y por tanto las trece liquidaciones practicadas de 5 diciembre 2001 con imposición de costas a la Administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
La única cuestión que debe tratarse es la relativa a la caducidad del procedimiento ante el TEAC y la prescripción por el transcurso de los 4 años previstos en el art. 64 LGT.
Respecto al plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 64 LGT en su redacción conforme a la Ley 1/1998 de 26 de febrero, que redujo la prescripción de 5 a 4 años teniendo su entrada en vigor el 1 de enero de 1999 (D..Final 7ª) es de aplicación a aquellas prescripciones en curso en el momento de esa entrada en vigor.
Así lo expresa la sentencia de 25 de septiembre de 2001 del Tribunal Supremo (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley que resultó rechazado) declara que:
Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999 el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT
Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de...
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