SAN, 11 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6238

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 297/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño en

representación de la entidad TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES S.A. , contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2002 en

materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño en representación de la entidad TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2002 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 22 de enero de 2004, y por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 89662,7 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 4 diciembre 2002 en base a los hechos siguientes: La entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) con fecha 18 marzo 1999 notificó a la sociedad TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES (TAP) liquidación por importe de 89.662'97 ? por el concepto de recargo del 10% de facturas abonadas fuera de plazo. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso d reposición y contra la desestimación presunta de éste se inició una reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que mediante resolución de 29 septiembre 2000 se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al TEAC. En fecha 12 febrero 2001 AENA desestimó el recurso de reposición, y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante la resolución de fecha 4 diciembre 2002 estima en parte la misma y anula la liquidación practicada por AENA para que sea sustituida por otra de importe de 76.704'79 ?. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) La nulidad de la liquidación por cuanto el procedimiento aplicado no es el pertinente. 2) Improcedencia del recargo de apremio. 3) Falta de Competencia del Director Económico Financiero de AENA. 4) Nulidad de la liquidación por falta de firma y falta de motivación. 5) Improcedencia de las fechas desde las cuales se computa el recargo. 6) Defectos en la notificación de la liquidación. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y en consecuencia se anule la liquidación nº 63/8000222 de 18 marzo 1999 y demás que proceda. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte recurrente viene a manifestar en primer término que tras la sentencia del TC 185/95 de 14 diciembre que redactó de nuevo el art. 24 de la Ley 8/89 de 13 abril de tasas y Precios Públicos, calificando a estos de prestaciones patrimoniales de derecho público y el Decreto Ley 2/1996 de 26 enero las tarifas aeroportuarias se vieron afectadas y en consecuencia al tratarse de precios públicos no tienen l condición de tributos y en la fase de recaudación no es de aplicación los arts. 126 y ss LGT.

En otras resoluciones de esta Sala se ha dicho que: el negar a dichas deudas el carácter de "tributarias", como se hace por la demandante, contradice la legalidad vigente, que con antecedente inmediato en la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos y Órdenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994, encuentra su base en la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en su Sentencia 185/1995 de 14 de diciembre, la cual declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, determinando que los denominados precios públicos revestían la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público sometidos al principio constitucional de legalidad.

La referida sentencia tuvo su reflejo normativo en la promulgación del Real Decreto Ley 2/1996 de 26 de enero sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los Entes Públicos de ella dependientes, dotando de cobertura legal, con carácter inmediato y legal, a aquellos precios públicos, que nacidos al amparo de la Ley 8/1989 y afectados por la doctrina del Tribunal Constitucional, debían configurarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, categoría que recibieron los precios por prestación de servicios gestionados por AENA.

Al referido Decreto-Ley le sucedió la Ley 25/1998 de 13 de julio de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimonales de Carácter Público, recibiendo los precios gestionados por AENA la categoría de tasas que necesariamente han de regirse, como tales tributos, en cuanto a su administración y cobro por la Ley General Tributaria.

Ello impide, pues, la estimación del motivo alegado en cuanto a no considerar ingresos de derecho público los precios gestionados por AENA y la pretendida no aplicación en su gestión y cobro de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.

En concreto, las tarifas reclamadas a la hoy demandante, que dieron lugar por impago en periodo voluntario a la liquidación del recargo controvertido, reciben la consideración de tasas en la Sección Segunda del Capítulo I del título I de la Ley 25/1998, denominada "Tasa por prestación de Servicios y Utilización del dominio público aeroportuario".

CUARTO

Respecto a la alegada falta de motivación en la liquidación girada, es de recordar que tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la Ley 25/1995 de julio, como el actualmente en vigor, artículo 124 de la Ley General Tributaria después de la Ley 25/1995, establecen que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos, con expresión: "(...de los elementos esenciales de aquellas...")"

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

También en la legislación más reciente se ha venido exigiendo con carácter general ese requisito de motivación de los actos administrativos característicos del ámbito tributario y, en concreto de los "actos de liquidación", como requisito necesario para preservar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Tributaria, y así ha sido recogido en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, exigiéndose su cumplimiento en cualquier acto de liquidación administrativa no ya sólo en aquellos que supongan un aumento de bases imponibles.

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, la que declara que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no...

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