SAN, 13 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:1594

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1031/00, que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil

"NESTLE ESPAÑA, S.A.", con domicilio social en la localidad de Esplugues de Llobregat

(Barcelona), frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) y

contra la resolución de fecha 9 de marzo del año 2000 (R.G. 3048/99 y R.S. 454/99), del Tribunal

Económico Administrativo Central, por la que se desestimó la reclamación formulada por dicha

entidad mercantil contra la liquidación que le fue girada por la Oficina Nacional de Inspección, en

fecha de 31 de marzo de 1999 por el concepto de Tasa sobre Combinaciones Aleatorias y cuantía

de 1.286.093 pesetas (resolución del Tribunal Central la expresada que después de describirá en el

primero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución judicial). Habiendo actuado en

representación y defensa del referido Departamento ministerial el Abogado del Estado; y siendo

Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. Emilio Martínez Blanco, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución económico-administrativa antes mencionada, mediante escrito presentado por su citada Procuradora, en fecha de 28 de junio del año 2000, ante esta Sala del expresado orden jurisdiccional; acordándose su admisión a trámite por medio de Providencia de fecha 4 de julio del propio año 2000, de la presente Sección Séptima, en la que se dispuso, entre otras medidas, la reclamación del correspondiente expediente administrativo y el emplazamiento de la Administració Pública afectada.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado en fecha de 25 de octubre de dicho año 2000, en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que dicha Sala anulase la resolución económico-administrativa impugnada,a sí como la liquidación de la que trae causa la misma, y que tal Sala reconociese el derecho de la empresa contribuyente a la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de la referida liquidación, junto con el interés de demora vigente en el momento de su ingreso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda a través de escrito presentado en fecha de 23 de noviembre del repetido año 2000, en el que después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de la pretensión contenida en el presente recurso jurisdiccional, así como la confirmación de la resolución económico-administrativa impugnada en el mismo, por ser tal resolución conforme a derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de este pleito, y sí la celebración del trámite de conclusiones, se dió traslado para el expresado trámite (conforme a lo prevenido en el artículo 64 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) primero a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales procedieron a evacuar tal trámite por medio de sendos escritos, presentados respectivamente en fechas de 5 y 28 de diciembre del expresado año 2000, en los que las citadas partes interesadas insistieron en las correspondientes pretensiones y excepciones de la demanda y de la contestación a esta última.

La cuantía de este pleito fue fijada en la cifra de 1.286.093 pesetas, según Providencia de fecha 28 de noviembre del próximo pasado año, de esta Sección Séptima.

QUINTO

A través de Providencia de la presente Sección Séptima, se señaló finalmente para el trámite de votación y fallo de este recurso jurisdiccional el día 1 del corriente mes de marzo, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló el mismo; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si es ajustada o no al Ordenamiento Jurídico la resolución de fecha 9 de marzo del año 2000 (R.G. 3048/99 y R.S. 454/99), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que fue desestimada la reclamación formulada por la referida entidad mercantil "NESTLÉ ESPAÑA, S.A.", en fecha de 22 de abril de 1999 contra la liquidación que le fue practicada a la misma, en fecha de 31 de marzo del propio año 1999, por la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, por el concepto de Tasa sobre Combinaciones Aleatorias e importe de 1.286.093 pesetas, tomando para ello como base la cantidad de 12.860.929 de pesetas, a que se alude en la correspondiente comunicación remitida a dicha Unidad Central en fecha de 29 marzo del citado año 1999, por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, relativa a solicitud de autorización para celebrar una combinación aleatoria con fines de promoción comercial de ámbito nacional, bajo la marca "NESCAFÉ DESCAFEINADO", a iniciarse el día 1 del referido mes de marzo y concluirse el día 27 de mayo del mismo año, e incluyendo un sorteo ante Notario, a celebrar en la segunda quincena de dicho mes de mayo

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución de fecha 9 de marzo del año 2000, del Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante el planteamiento en la demanda de recurso de las siguientes cuestiones de fondo que constituyen el objeto de debate en el presente litigio: 1) - Que la configuración normativa del hecho imponible realizada por la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964 y por el Texto Refundido de 1966 excluye su calificación como tasa; y en todo caso no podría exigirse la misma al tipo del 10 por 100 que no guarda ninguna relación con el coste habido; 2) - Que la exacción que nos ocupa tampoco puede calificarse como impuesto directo, pues resultaría arbitrario y discriminatorio, al coexistir con el gravámen sobre la renta (Impuesto...

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