SAN, 9 de Octubre de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4387
Número de Recurso110/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 110/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo,

en nombre y representación de BANCO DE ANDALUCÍA, S.A., contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de julio de 2004, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por contra la Resolución del TEAC, de fecha 29 de julio de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 18 de diciembre de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995/1998, por importe total de 713.576'47 € (118.729.135 pesetas).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la liquidación correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, así como el acta firmada en disconformidad de la que aquella trae causa y, en consecuencia, se acuerde la devolución de las cuotas por los conceptos en conformidad de los ejercicios 1996 y 1998, así como los intereses de demora aplicables sobre dicha cuantía. Subsidiariamente se declare la prescripción alegada respecto del ejercicio 1996. Subsidiariamente, se reconozcan los impuestos pagados en los ejercicios 2000 y 2001 de los impuestos diferidos por las plusvalías fiscales obtenidas en las enajenaciones del inmovilizado adjudicado en los ejercicios 1996, 1997 y 1998, de manera que sobre dichas cantidades la regularización tributaria se limite a una liquidación de intereses de demora. Subsidiariamente se acuerde para los ejercicios 1996 y 1998 el desglose en actas independientes, por los conceptos en conformidad y en disconformidad.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la demanda contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son precedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 15 de octubre de 2001, la ONI en Sevilla formalizó acta de disconformidad nº 70469430 por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995/1998, en la que se hacía constar que el inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 29 de junio de 2000; que se han producido dilaciones a solicitud del contribuyente, no debiéndose computar 22 días a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras; que el plazo se amplió a otros 12 meses por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de mayo de 2001.

  2. - En la misma fecha se incoa acta de conformidad nº 720005793, recogiendo las regularizaciones propuestas a las que el contribuyente presta conformidad, modificando la base imponible declarada por aquél.

  3. - La entidad en los ejercicios 1996, 1997 y 1998, practicó correcciones al resultado contable en concepto de "reinversiones de beneficios extraordinarios" y "corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria" al amparo de los artículos 21 y 15.11 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades por los siguientes importes: Reinversión de beneficios extraordinarios.- 1996, 250.165'82 €; 1997, 956.095'58 €; 1998, 2.217.558'06 €. Corrección monetaria. 1996, 158.085'23 €; 1997, 312.304 €; 1998, 502.539'36 €. Dichas deducciones tienen como causa rentas obtenidas de la enajenación de inmuebles de uso propio y de activos adquiridos por aplicación de otros activos no destinados a uso propio de la entidad, entendiendo la Inspección que no concurren en estos últimos las condiciones para su aplicación ya que no se trata de elementos patrimoniales del activo inmovilizado, por lo que procede incrementar las bases imponibles en 408.251'05 € para 1996, 947.388'45 € para 1997, 1.973.407'34 € para 1998.

    A juicio de la Inspección los hechos no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria pues no se aprecia la existencia de culpabilidad al considerarse la conducta del contribuyente amparada en una interpretación razonable de la norma.

    La deuda tributaria propuesta en el acta ascendió a un total de 210.028.732 pesetas (1.262.298'1 €), de las que 176.175.474 pesetas (1.058.835'59 €) corresponde y 33.853.258 pesetas (203.462'18 €) a los intereses de demora.

  4. - Previo el correspondiente informe de la Inspección de fecha 15 de noviembre de 2001 y a la vista de las alegaciones del interesado, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dicta liquidación por importe de 206.704.828 ptas. (1.242.321'04 €). En el citado acuerdo se indica que en los ejercicios 1996 y 1998 se practica liquidación única por los conceptos de conformidad y disconformidad por lo que surge una cuota menor, modificándose el cómputo de la fecha tomada en cuenta para el cálculo de los intereses de demora.

  5. - Contra la anterior liquidación la entidad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando, en esencia, que de la lectura de los artículos 15.11 y 21.1 de la Ley 43/1995 no se desprende que su redacción excluya en las plusvalías por venta de activos adjudicados la posibilidad de corregir su valor de adquisición y de diferir su tributación ya que se refieren en ambos casos a elementos del inmovilizado material; que la totalidad de las cuotas exigidas en el acta por diferimiento de plusvalías fueron pagadas en los años 2000 y 2001; así como la improcedente compensación de la cuota relativa a los ejercicios 1996 y 1998 del acta de conformidad con la relativa al acta de disconformidad.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación económico administrativa, se interpone el presente recurso, en el que la parte actora formula demanda alegando que la corrección monetaria y las plusvalías diferidas rechazadas por la Inspección proceden de la transmisión de elementos del inmovilizado; que la totalidad de las cuotas exigidas en las actas de la Inspección por diferimiento de plusvalías fueron pagadas en los años 2000 y 2001; la Improcedencia de la compensación de la cuota relativa a los ejercicios 96 y 98 del acta de conformidad con la cuota relativa a los mismos ejercicios del acta de disconformidad; y la injustificada ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

Así pues, a cuestión nuclear sobre la que gravita el presente recurso, es la consideración o no de los bienes inmuebles adjudicados en pago de deudas como parte del inmovilizado material de la entidad, a fin de determinar si a los beneficios extraordinarios procedentes de la enajenación de esos bienes les es aplicable el régimen de diferimiento de las plusvalías por reinversión del art. 21 LIS y de los coeficientes de corrección monetaria, del art. 15.11 de la misma ley.

El artículo 21 de la LIS 43/1995, de aplicación al presente caso, disponía:

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.

Por su parte el artículo 15, que establece reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias, establece en su apartado 11:

"A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de...

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