SAN, 2 de Octubre de 2001
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2001:5543 |
SENTENCIA
Madrid, a dos de octubre de dos mil uno.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1156/00 interpuesto ante esta Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador
D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de PIPELIFE HISPANIA
S.A., sucesora universal de TUBOS Y REPUESTOS DE PLÁSTICOS S.A., contra la Resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 1.996, que desestima el
recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Aragón de fecha 27 de mayo de 1.993, en
asunto relativo a derivación de responsabilidad solidaria por continuación en la actividad al amparo
del artículo 72 de la L.G.T., por importe de 13.229.364 pesetas; y en el que la Administración
demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente
la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.
Con fecha 19 de octubre de 1.990 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Zaragoza dictó resolución declarando a la interesada, al amparo del artículo 13.1 del Reglamento General de Recaudación, responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de la sociedad Accesorios y Repuestos Industriales S.A., por sucesión en el ejercicio de la actividad empresarial de esta última, ascendiendo dichas deudas, que relativas al I.G.T.E. 1.983 y 1.985 e I.S. 1.983 tienen su origen en tres Actas de Inspección, firmadas todas ellas de conformidad el 9 de marzo de 1.987, a un total de 13.229.364 pesetas y formulada por la actora reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado, ésta fue desestimada por acuerdo de 27 de mayo de 1.993 lo que motivo la interposición de un recurso de alzada ante el TEAC, quien al confirmar la anterior resolución da lugar al presente contencioso.
Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso conforme a los pedimentos contenidos con carácter principal y subsidiario en la demanda.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras presentar las partes escritos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de septiembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 1.996, que desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Aragón de fecha 27 de mayo de 1.993, en asunto relativo a derivación de responsabilidad solidaria por continuación en la actividad al amparo del artículo 72 de la L.G.T., por importe de 13.229.364 pesetas.
Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Nulidad del requerimiento de pago de 19 de octubre de 1.990 por incompetencia del órgano que lo dictó, por haberse efectuado sin dictarse previamente la correspondiente providencia de apremio conforme al artículo 95 del RGR y por insuficiente motivación del acto administrativo de declaración de responsabilidad lo que le ha privado de ejercitar los derechos y recursos procedentes causándole indefensión. 2.- No concurrencia de los requisitos de sucesión en la titularidad de la empresa, siendo en todo caso subsidiaria la responsabilidad al no existir ningún precepto legal que califique a ésta de solidaria en el supuesto de sucesión en la titularidad del negocio, tal y como exige el artículo 37 de la LGT, pues la única referencia en tal sentido es la que realiza el artículo 72 del R.G.R. aprobado por RD 1.684/90 de 20 de diciembre, por lo que dicha responsabilidad debe reputarse subsidiaria, para cuya derivación de responsabilidad resulta inexcusable...
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