SAN, 3 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:2879
Número de Recurso29/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 29/02,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la

entidad BANDA ANCHA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central

de fecha 30 de noviembre de 2001 en materia de tasa por reserva de dominio público. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad BANDA ANCHA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 noviembre 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 22 enero 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 mayo 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 junio2002, y por diligencia de ordenación de 19 junio 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 25 octubre 2002 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 25 octubre 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.874.996'59 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 noviembre 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: En fecha 25 junio 2001 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la entidad Banda Ancha SA correspondiente a la Tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente a la licencia DGZZ 0001185 y al periodo 1-1-2001 al 31- 12-2001 por importe de 1.874.996'59 ¤. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 30 noviembre 2001 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La entidad Banda Ancha SA en su demanda expone que es titular de una licencia individual del tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda 3'4 a 3'6 Ghz, tecnología LMDS. La condición de titular de una licencia conlleva el bono de la tasa correspondiente que la empresa recurrente abonó en el año 2000, recibiendo liquidación para el año 2001 con una elevación aproximada de un 3000 por cien. Y alega como motivos de recurso: Utilización indebida del mecanismo de la autorización contendida en el art. 134.7 CE . Incorrecta aplicación de los parámetros que conforman la cuota al haberse aplicado coeficientes que no se hallaban en vigor en el momento del devengo. Vulneración por el art. 66 de la LPG para 2001 de principios constitucionales, capacidad contributiva, violación del principio de no confiscación, vulneración del principio e confianza legítima. Violación de normas comunitarias, necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula la misma así como la liquidación correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente al año 2001, y se declare el derecho de la recurrente a ser reintegrada en cualquier pago que haya podido realizar, así como del coste de los avales que haya sido menester constituir para evitar la ejecución forzosa de sus bienes. . Solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial ante el TJCE. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Respecto a la vulneración de los principios constitucionales que se alegan en la demanda debe decirse que el Tribunal Constitucional ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE . El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

CUARTO

Resulta obligado poner de manifiesto que la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones , supuso un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general.

La entidad Banda Ancha impugna la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información correspondiente a la tasa de dominio público radioeléctrico, licencia individual tipo C2 de las denominadas "acceso radio", periodo 2001, banda de 38 GHz.

La tasa que nos ocupa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grave con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio , que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio público radioeléctrico configurando tanto su hecho imponible, como el sujeto pasivo, la base y tipo de la imposición y el devengo.

La Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos creó la categoría del precio público definiéndolo en el art. 24 a ) como "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público".

La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992 vino a fijar la cuantía del canon a la par que adaptaba su naturaleza jurídica, que pasó a ser, de un tributo establecido en función de la utilización del dominio público -una tasa, según la redacción original del art. 26 LGT (RCL 1963\2490 y NDL 15243)-, un precio público de acuerdo con la modificación introducida en el concepto de tasa y la implantación de la nueva categoría de precios públicos que realizó la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, arts. 6º y 24 y Disposición Adicional Primera . Y se configura el canon de que se trata como un precio público, ya que, «no constituyendo, en definitiva, más que una contraprestación pecuniaria que se satisface por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público radioeléctrico, entra de lleno en la definición que el artículo 24 de la Ley 8/1989 establece para los precios públicos»; y ello con la consecuencia de poderse fijar o modificar, en cuanto ahora interesa, por Orden Ministerial, «salvo que una Ley Especial disponga lo contrario» -art. 26.1-.

La Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre (RTC 1995\185), del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de parte del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 (RCL 1989\835 ), en cuanto aquí interesa, sustrajo del concepto de precio público, tanto las contraprestaciones pecuniarias por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, como las derivadas de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público, si tales servicios o actividades eran de solicitud o recepción obligatoria para los interesados -que no tendrían otra alternativa para evitar su pago que la renuncia a las prestaciones correspondientes- o no eran prestados o realizados por el sector privado, contraprestaciones éstas que la sentencia constitucional englobó en el amplio concepto de...

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