SAN, 11 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6247

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 446/03 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por "GRUPO LECHE PASCUAL S.A.", que actúa representada por la Procuradora Dª. Rocio Sampere Meneses,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2.003,

por la que se estima en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra

Resolución de 25 de julio de 2.001, estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto frente

a liquidación nº 141 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de

Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.996/97, por

importe de 1.018.159,1 ? y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel

Resa Gómez, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Por el Organismo Gestor se practicó la antedicha liquidación correspondiente a 594 ganaderos productores de entre los que suministran leche a la empresa reclamante, por haber rebasado sus cuotas individuales de referencia, de acuerdo con los datos que aparecen en las actuaciones obrantes en el expediente. 2.- Contra tal liquidación se interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente por resolución del FEGA de 25 de julio de 2.001, lo que motivo una reclamación económico-administrativa ante el TEAC que estimada en parte, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la liquidación nº 141 practicada por el FEGA en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondientes al periodo 1.996/97.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de octubre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2.003, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra Resolución de 25 de julio de 2.001, estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesta frente a liquidación nº 141 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.996/97, por importe de 1.018.159,1 ?.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos: 1.- Que la liquidación impugnada ha incumplido las normas que regulan los requisitos materiales y formales a los que deben de sujetarse las liquidaciones tributarias, considerando por otra parte, que numerosos preceptos de la normativa interna que desarrollan los Reglamentos comunitarios sobre la tasa suplementaria, no son conformes a Derecho. 2.- La liquidación debería haber respetado los requisitos de forma y fondo previstos por las normas de nuestro Derecho interno para las liquidaciones tributarias, lo que no ha acontecido, pues ni se ha motivado ni se ha dado audiencia al interesado, lo que determina su nulidad. 3.- Vulneración del principio de reserva de Ley por cuanto aspectos esenciales o configuradores de la tasa suplementaria, están regulados por normas reglamentarias. 4.- Arbitrariedad de la tasa por cuanto el comprador-sustituto, que está obligado a pagar la tasa, no puede conocer cuando compra la leche o el producto lácteo, si el productor-contribuyente ha rebasado o no su cuota individual de referencia y, en el caso de que se hubiera devengado la tasa suplementaria, no puede conocer cuál es el importe de la tasa a pagar y por lo tanto el importe de la retención a practicar. 5.- La regulación efectiva de la tasa en nuestro ordenamiento jurídico, constituido por el RD 324/94 y, principalmente el artículo 4 en materia de retención, vulnera la normativa comunitaria, en cuanto ésta establece la necesidad de asegurar el resarcimiento al comprador. 6.- Que en la liquidación objeto del presente recurso se han incluído las cantidades de la tasa suplementaria adeudadas por varios ganaderos-productores, a saber: D. Juan Francisco, Dª Laura y José Manuel Rodríguez SC, que han pasado a entregar la leche a otros compradores, habiéndose dado de baja respecto de la actora en abril, septiembre y agosto de 1.997, respectivamente.

TERCERO

Por lo que respecta a las cuestiones planteadas destacar que los argumentos sobre la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria láctea, cobertura legal, gestión tributaria, principio de confiscatoriedad y supuestas infracciones normativas, ya han sido cumplidamente contestados por la Sala , entre otras, en sus precedentes sentencias sobre la misma temática tributaria de 5 de noviembre de 1.998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1.999 (recursos nºs 487/96, 328/97, 797/97 y 1.581/97).

Efectivamente, dicha tasa se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE nº 3.950/92 del Consejo, de 28 de diciembre y nº 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido, los artículos 31.3 y 133 de la Constitución, el artículo 7.b) de la LGP, los artículos 10, 28, 30 á 32, 47 y 53 de la LGT y el artículo 10 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, son claros en cuanto disponen la necesidad de que el establecimiento de una tasa y la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse mediante disposición con rango de Ley, circunstancias que no concurre en ninguna de las disposiciones de derecho interno reguladoras de la materia que ahora se debate.

El artículo 26 nº 1 a) de la LGT, define las Tasas; y entendemos que no encaja en dicho concepto legal el indicado objeto litigioso; y tampoco en la definición del art. 6 de la L.T.P.P., ni en la del art. 20 de la L.R.H.L.

El artículo 10, nº 2 d) de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, establece...

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