SAN, 19 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:6828

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1319/00, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dña. Soledad Paloma

Muelas García, en nombre y representación de COOPERATIVA AGRICOLA Y GANADERA SAN

FRANCISCO DE BORJA, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por

el Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC en materia de Tasa Suplementaria en el sector

de la leche y productos lácteos; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Cooperativa Agrícola y Ganadera San Francisco de Borja contra la Resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2.000, que desestima la reclamación económico administrativa contra Resoluciones del Fondo Español de Garantía Agraria, de 17/6/97 y 14/10/99, desestimatorias de recursos de reposición frente a liquidación practicada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, correspondiente a los periodos 1995/96 y 1996/97, por importe de 1.637.073 y 905.437 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare que no son ajustadas a Derecho las liquidaciones emitidas por el FEGA y que originan este procedimiento, y, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada Resolución del TEAC, de 15 de diciembre de 1999, de la que son presupuestos fácticos los siguientes: 1.- Por el FEGA se practicaron liquidaciones ( nº 335 y 352) en concepto de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, referida a los periodo 1995/96 y 1996/97, por importe de 1.637.073 y 905.437 pesetas, respectivamente, correspondiente a los productores de entre los que suministran leche a la Cooperativa reclamante que han rebasado su cuota individual de referencia. 2.- Por la interesada se interpusieron sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por Resoluciones del FEGA de 17 de junio de 1997 y 14 de octubre de 1999, contra las que se formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC, que las acumuló, en las que se alegaba: infracción del art. 2.2 del Real Decreto 324/94 relativo a la compensación a nivel nacional, que la liquidación 352 es extemporánea y que se desconocen los criterios que afectan a la compensación a nivel nacional. 3.- El TEAC, en la resolución impugnada en este recurso, desestima las reclamaciones acumuladas, razonando que el criterio aplicado no vulnera el precepto invocado, siendo un criterio tan válido como cualquier otro, y que la Administración disponía del plazo de cinco años para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, alega la parte actora, como motivos de impugnación, que las liquidaciones deben ser consideradas como extemporáneas, y por tanto nulas, por haber sido notificadas incumpliendo el plazo establecido en el art. 4, párrafo 2, de la Orden de 6 de abril de 1993; que los criterios utilizados introducen elementos no recogidos en el Real Decreto 324/94, separándose del criterio de proporcionalidad establecido; y que la liquidación 335 es emitida como consecuencia de lesionar un derecho reconocido por la Resolución del recurso de reposición que en su día...

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