SAN, 27 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5891

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 719/02,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero en representación

de la entidad INDUSTRIA QUESERA MANCHEGA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002 en materia de tasa suplementaria

en el sector de la leche. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado

de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad INDUSTRIA QUESERA MANCHEGA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 26 de mayo de 2003, y por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 30 de junio de 2003 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 30 de junio de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 72.697'12 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 21 febrero 2002 que tiene su base en los hechos siguientes: El FEGA emitió liquidación el 12 diciembre 1997 en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, campaña 1996/1997 por importe de 72.697'12 ?. Contra la misma se interpuso por la entidad INDUSTRIAL QUESERA MANCHEGA S.A. reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 21 febrero 2002 la desestimó. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso1) La caducidad. 2) Inobservancia del procedimiento legalmente establecido. 3) Falta de motivación de la liquidación. 4) Carácter confiscatorio de la tasa. 5) Alegaciones particulares respecto a algunos productores. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y anule la liquidación practicada. Y subsidiariamente que se declaren nulas las liquidaciones de los ganaderos mencionados en la demanda. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Se invoca, en primer lugar, que la actuación de la Administración al practicar la liquidación fue realizada fuera de plazo, ya que se produjo el día 12 de diciembre de 1997, esto es, tres meses y doce días después de la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso, que concluía antes del 1 de septiembre. Manifiesta que esta circunstancia determina la caducidad de la acción administrativa para emitir la tasa suplementaria.

Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala, expresado entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2004, Recurso nº 943/01, la siguiente

<< Hemos de recordar que, en efecto, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección- se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En el caso presente se alega la caducidad como causa de perención del procedimiento, como causa de archivo del mismo, y como ya se ha expuesto es una cuestión que debe ser rechazada.

El artículo 4º de la Orden Ministerial de 6 de abril de 1993, dispone: "1. Los compradores, y los productores que tengan asignada cantidad de referencia de venta directa a consumidores, recibirán del SENPA la liquidación de la tasa suplementaria correspondiente a cada período de doce meses, debiendo ingresar el importe de las liquidaciones, utilizando para ello los documentos cobratorios que se establezcan, en las cuentas restringidas abiertas en las Entidades de Depósito para la recaudación de la tasa.

  1. El pago en período voluntario de las liquidaciones de la tasa suplementaria, se efectuará en todo caso antes del 1 de...

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