SAN, 13 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3953
Número de Recurso490/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 490/2003, interpuesto por el

Procurador don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de la entidad mercantil LINEA AEREA NACIONAL CHILE, SA (LANCHILE,SA) y defendida por el Abogado don José Ignacio

Benavides Orgaz, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, y como parte codemandada la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representada por la Procuradora doña Concepción Arroyo Morollon y defendida por el Letrado don Ignacio Entrena Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2002, por la cual se desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta contra la resolución del Director General de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA, de fecha 13 de mayo de 2002, por

la que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de recargo por ingreso fuera de plazo del importe de la liquidación girada en su día, ha sido ponente en este recurso la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 23 de mayo de 2003, proviniendo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Admitido a trámite por medio de providencia de fecha 30 de junio de 2003, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2003, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso declare la nulidad por no ajustarse a derecho de la resolución impugnada, así como de la liquidación tributaria número 63/8000209, girada a la actora por parte de AENA.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

Asimismo, se dio traslado para contestar a la demanda a la parte codemandad, AENA, la cual, expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, a continuación se evacuo el trámite de conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.

La parte actora alega como cuestión previa, con carácter preferente, la de determinar qué normas eran aplicables a las Tasas Aeroportuarias desde la publicación de la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre del Tribunal Constitucional, ya que dicha sentencia redacto el nuevo articulo 24 de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, calificando a estos de prestaciones patrimoniales de derecho publico. Que existe un acuerdo de compensación de precios públicos entre ella misma y Aena, luego no se podía exigir el pago de ninguna factura hasta que no se hubiera hecho la compensación. Asimismo, manifiesta que girar una liquidación tributaria de recargo del 10% en un solo acto sobre innumerables liquidaciones tributarias, atenta contra los mas elementales principios de seguridad jurídica, buena fe, proporcionalidad etc...que deben regir las relaciones entre la Administracion y los administrados. Finalmente alega que la liquidación notificada es nula por venir con una firma estampillada lo cual, no garantiza al sujeto pasivo que el acto haya sido dictado por órgano competente, ademas de la falta de competencia del Director Economico Financiero de Aena para dictar las liquidaciones y la falta de notificación. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La parte recurrente viene a manifestar en primer término que tras la sentencia del TC 185/95 de 14 diciembre que redactó de nuevo el art. 24 de la Ley 8/89 de 13 abril de tasas y Precios Públicos, calificando a estos de prestaciones patrimoniales de derecho público y el Decreto Ley 2/1996 de 26 enero las tarifas aeroportuarias se vieron afectadas y en consecuencia al tratarse de precios públicos no tienen l condición de tributos y en la fase de recaudación no es de aplicación los arts. 126 y ss LGT.

En otras resoluciones de esta Sala se ha dicho que: el negar a dichas deudas el carácter de "tributarias", como se hace por la demandante, contradice la legalidad vigente, que con antecedente inmediato en la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos y Órdenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994, encuentra su base en la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en su Sentencia 185/1995 de 14 de diciembre, la cual declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 24 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, determinando que los denominados precios públicos revestían la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público sometidos al principio constitucional de legalidad.

La referida sentencia tuvo su reflejo normativo en la promulgación del Real Decreto Ley 2/1996 de 26 de enero sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los Entes Públicos de ella dependientes, dotando de cobertura legal, con carácter inmediato y legal, a aquellos precios públicos, que nacidos al amparo de la Ley 8/1989 y afectados por la doctrina del Tribunal Constitucional, debían configurarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, categoría que recibieron los precios por prestación de servicios gestionados por AENA.

Al referido Decreto-Ley le sucedió la Ley 25/1998 de 13 de julio de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, recibiendo los precios gestionados por AENA la categoría de tasas que necesariamente han de regirse, como tales tributos, en cuanto a su administración y cobro por la Ley General Tributaria.

Ello impide, pues, la estimación del motivo alegado en cuanto a no considerar ingresos de derecho público los precios gestionados por AENA y la pretendida no aplicación en su gestión y cobro de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.

En concreto, las tarifas reclamadas a la hoy demandante, que dieron lugar por impago en periodo voluntario a la liquidación del recargo controvertido, reciben la consideración de tasas en la Sección Segunda del Capítulo I del título I de la Ley 25/1998, denominada "Tasa por prestación de Servicios y Utilización del dominio público aeroportuario".

TERCERO

Respecto a la alegada falta de motivación en...

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