SAN, 10 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3038
Número de Recurso1828/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1828/01 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo,

en nombre y representación de SKY POINT, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 10/11/01, en materia de liquidación por el concepto de Tasa por Reserva

del Dominio Público, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por

el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por el Procurador D. Eduardo Codes Feoijoo, en nombre y representación de SKY POINT, S.A. contra la resolución del TEAC, de fecha 10 de noviembre de 2001, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 10 de abril de 2001, sobre liquidación por el concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 1/1/2001 a 31/12/2001, por importe de 9.606.978'63¤.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula la resolución del TEAC impugnada y la liquidación correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente al ejercicio 2001, y declare el derecho de la recurrente a ser reintegrada de cualesquiera pagos que haya podido realizar, así como del coste de los avales que haya sido menester constituir para evitar la ejecución forzosa de sus bienes. Solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial ante el TJCE.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la mencionada resolución del TEAC, que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, expediente M ZZ 0020011, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 01/01/01 a 31/12/01, por importe de 9.606.978'63¤. Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 17/4/01, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió liquidación sucesiva única, en concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente a la licencia M ZZ 0020011 y al periodo 1/1/01 a 31/12/01, por importe de 9.606.978'63¤. La cuantía se concreta teniendo en cuenta el número de URR (56.670.880.000) y el valor de la URR de 0'282061395.

  2. - Notificada la anterior liquidación, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis: -error en la liquidación por aplicación incorrecta de los parámetros que conforman la cuota por haberse aplicado unos coeficientes distintos a los que correspondían, porque los coeficientes de la Ley 13/2000 de PGE para 2001 no se hallaban aún vigentes; - vulneración por el artículo 66 de la Ley 13/2000 de diversos principios constitucionales; -vulneración de expectativas y traición al principio de confianza legítima; -violación de normas de Derecho Comunitario, concretamente de la Directiva 1997/13/CE .

  3. - El TEAC desestima la anterior reclamación, razonando, en esencia, que: -la Ley de Presupuestos se ha concebido de vigencia anual, constituyendo el conjunto de medidas, ingresos, gastos y normas coadyuvantes, que en la tradición técnica parlamentaria ha venido entrando en vigor el 1 de enero de los correspondientes años, sin que sea necesario que el legislador mencione expresamente la entrada en vigor, pues ello va implícito en la propia esencia de la Ley de Presupuestos, salvo en el caso de que se pretendiese excepcionar esta regla y respecto de alguna medida particular se desease una vigencia distinta; -que la liquidación impugnada ha sido correctamente practicada, aplicando los coeficientes previstos en al Ley de Presupuestos para el año 2001, sin que tenga el TEAC competencia para entrar en las cuestiones de constitucionalidad de dicha ley;-que considera innecesario plantear cuestión prejudicial ante el TJCE.

SEGUNDO

La entidad recurrente en su demanda expone que es titular de una licencia individual del tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 Ghz, tecnología LMDS. La condición de titular de una licencia conlleva el abono de la tasa correspondiente que la empresa recurrente abonó en el año 2000, recibiendo liquidación para el año 2001 con una elevación aproximada de un 3000 por cien. Y alega como motivos de recurso: Utilización indebida del mecanismo de la autorización contendida en el art. 134.7 CE . Incorrecta aplicación de los parámetros que conforman la cuota al haberse aplicado coeficientes que no se hallaban en vigor en el momento del devengo. Vulneración por el art. 66 de la LPG para 2001 de principios constitucionales, capacidad contributiva, violación del principio de no confiscación, vulneración del principio de confianza legítima. Violación de normas comunitarias, así como la necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Respecto a la vulneración de los principios constitucionales que se alega en la demanda debe recordarse, como ya se recoge en anteriores sentencias recaídas en recursos en los que se planteaba la misma cuestión, que el Tribunal Constitucional ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE . El mencionado art. 66 establece los criterios de cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , fijando los parámetros para calcular el valor de la URR para el año 2001, en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 27 de septiembre de 2005 se remite a otros anteriores de fechas 10 y 24 de mayo de 2005 en los que se dice textualmente: "En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

CUARTO

Resulta obligado poner de manifiesto que la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones , supuso un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general.

La entidad SKY POINT, S.A. impugna la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información correspondiente a la tasa de dominio público radioeléctrico, licencia individual tipo C2 de las denominadas "acceso radio", periodo 2001, banda de 26 Ghz. Dicha tasa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grava con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio , que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio público radioeléctrico configurando tanto su hecho imponible, como el sujeto pasivo, la base y tipo de la imposición y el devengo.

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