SAN, 24 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5300

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/839/1998, se tramita a

instancia de la entidad DIRECCION003 ., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 1998,

sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992); y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 2.722.240.922 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 2 de julio de 1998 este recurso frente a la resolución antes aludida y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, mediante el presente escrito, tenga por formalizada demanda frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrtivo Central, de fecha de 28 de mayo de 1998 y, en su día, previos los trámites legales preceptivos, dicte sentencia por la que:

    1. - Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna así como de las liquidaciones practicadas por la Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la Nacional de Inspección, por el concepto impositivo de Impuesto sobre Sociedades, periodos de 1989, 90, 91 y 92 y se eleven a definitivas las liquidaciones contenidas en las actas firmadas en conformidad de las que son complementarias las actas de disconformidad acerca de las cuales en este acto se efectúan las presentes alegaciones.

    2. - Declarar la responsabilidad de la Administración y la consiguiente obligación de indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios causados todavía pendientes de cuantificación definitiva".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 25 de noviembre de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 7 de junio de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 1998 (R.G. 4658-95; R.S. 307-96) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad DIRECCION003 . - ahora recurrente- contra acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 29 de mayo de 1995, relativos a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, por importes de cero pesetas, 1.339.315.706 pesetas, 765.643.658 pesetas y 617.281.558 pesetas, respectivamente, acuerda: "1º Desestimar la reclamación interpuesta. 2º Confirmar los acuerdos y liquidaciones impugnadas".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de cuatro actas (de disconformidad) que la Oficina Nacional de Inspección en Madrid incoó a la entidad DIRECCION003 . por el concepto impositivo y periodos más arriba indicados. En dichas actas el Inspector actuario hizo constar, entre otros extremos: que durante el ejercicio 1989 tuvo lugar la venta por esta sociedad a DIRECCION000 . de un terreno situado en San Fernando de Henares por precio de 3.050.000.000 pesetas. Esta venta se formalizó en escritura pública otorgada el 24 de mayo de 1989 ante el Notario de Madrid D. Ramón Fernández Purón, con el número 2.433 de su protocolo. En la misma fecha y ante el mismo Notario, la misma entidad otorga escritura del mismo terreno en favor de DIRECCION002 . por un precio de 9.075.733.333 pesetas. Al existir vinculación entere DIRECCION003 y DIRECCION002 , siendo DIRECCION000 una sociedad interpuesta y también vinculada a ambas, los Inspectores actuarios entienden que debe aplicarse a la primera venta el valor asignado a la segunda, haciendo lucir en DIRECCION003 el incremento de patrimonio que se desplaza a DIRECCION000 . Procede, según la Inspección, computar en DIRECCION003 una plusvalía de 8.137.639.282 pesetas periodificable en función de los cobros de pagos aplazados al haberse acogido la sociedad a lo previsto en el artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por lo que se aplica en cada ejercicio: 2.111.905.949 pesetas en el ejercicio 1989; 2.759.652.190 pesetas en el ejercicio 1990; 1.727.513.993 pesetas en el ejercicio 1991 y 1.538.567.150 pesetas en el ejercicio 1992. Los expedientes se calificaron de rectificación sin sanción y con intereses de demora.

    En virtud de todo ello en las referidas actas de la Inspección se propusieron unas liquidaciones con unas deudas tributarias, respectivamente, por importe de: cero pesetas en 1989 (al aplicarse a este ejercicio una parte de la plusvalía equivalente al importe declarado por la Sociedad para el mismo periodo); 1.339.315.706 pesetas, en 1990; 765.643.658 pesetas, en 1991 y 617.281.558 pesetas, en el ejercicio 1992.

    Por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, se dictaron acuerdos de liquidación tributaria en virtud de los cuales se confirmaron, en todos sus extremos, las propuestas de la Inspección contenidas en las actas de referencia.

    Interpuesta por la hoy actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central se confirman íntegramente los anteriores acuerdos liquidatorios mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En la demanda se suscitan múltiples cuestiones, a saber:

    1. La posible prescripción de la acción administrativa para determinar las deudas tributarias del caso en virtud de la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, sin causa justificada ni imputable a la actora, de una parte, y de otra, para las liquidaciones no afectadas por la prescripción, se solicita la declaración de la caducidad del procedimiento inspector.

    2. La falta de acreditación de que el inicio de las actuaciones inspectoras fuera ordenado por el órgano o persona competente.

    3. La falta de acreditación de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, así como de su objeto y alcance concretos.

    4. Inexistencia de vinculación entre la actora y la entidad DIRECCION000 . y de esta última con DIRECCION002 ..

    5. Inaplicación de las normas de valoración establecidas en el artículo 16 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades a los incrementos de patrimonio.

    6. Procedencia, de forma obligatoria, del denominado ajuste bilateral en las sociedades vinculadas.

    7. Falta de prueba de que el precio fijado por la Administración tributaria sería el acordado en condiciones normales de mercado.

    8. Procedencia, en función de la revalorización indirecta operada, de la tributación en el ámbito de la sociedad que deviene titular dominical última del terreno, DIRECCION002 ..

    9. Finalmente, si ha existido o no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, según la actora, todas las cuestiones planteadas por la misma.

  3. Comenzando, por razones de orden lógico procesal por la alegada caducidad del procedimiento inspector, como consecuencia de la paralización injustificada del mismo por un periodo superior a seis meses, y si bien es cierto que esta misma Sala, en la sentencia de 25 de febrero de 1997 expresamente citada en la demanda, apreció la existencia de tal caducidad por el transcurso de más de seis meses sin que se produjera actuación administrativa por causa no imputable al obligado tributario, también lo es que esta misma Sala posteriormente ha considerado que en el estado legislativo actual la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad debía ser abandonada por las razones que a continuación se exponen:

    En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

    En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados...

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