SAN, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7750
Número de Recurso903/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 903/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

LUISA SANCHEZ QUERO en nombre y representación de D. Felix frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra acto

presunto del Tribunal Económico Administrativo Central en materia de Impuesto Sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de julio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21 de marzo de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de treinta de septiembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

SEXTO

Mediante providencia de esta Sala de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro se suspendió el plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

El día siete de diciembre de dos mil cuatro se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio, del recurso de alzada formulado por D. Felix contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de mayo de 2001, que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 3.017.706,03 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la comunicación que la Inspección formuló al recurrente el 9 de mayo de 1996 en que se le notificaba la continuación de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas en mayo de 1994 y que culminaron con la incoación de un acta de disconformidad suscrita el 28 de diciembre de 1995 por el IRPF, ejercicio 1991. Dicha liquidación (acta previa) fue objeto de recurso ante esta misma Sala y Sección (recurso nº 1310/01).

La nueva actividad administrativa finalizó el 18 de septiembre de 1996 con una propuesta de liquidación por el concepto de IRPF 1991 (acta A02- NUM000) y el 13 de octubre de 1997 se notificó al recurrente el acto de liquidación dictado por el jefe de la Dependencia Regional de Inspección. Contra dicho acto administrativo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que fue desestimada y actualmente es objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso 357/02).

En relación al ejercicio 1992 , el 18 de septiembre de 1996 también fue incoada otra acta de disconformidad ( Acta A02 NUM001) en la que aparecen como obligados tributarios D. Rogelio y Dª Inmaculada (padres del hoy recurrente) , y en la que se hace constar que el régimen de tributación es conjunta y que la unidad familiar estaba formada por los cónyuges y un hijo menor no emancipado. De dicha acta se derivó la liquidación de 8 de octubre de 1997, de la que resultaba una deuda tributaria de 740.816.644 pts.

El recurrente que no fue notificado personalmente del acto de liquidación compareció ante el TEAR de Valencia en el procedimiento 46/13580/97 iniciado por sus padres en concepto de interesado al tener la condición de sujeto pasivo de la liquidación . Mediante resolución de 19 de junio de 2001 fue notificado a los padres del recurrente la resolución desestimatoria del TEAR de Valencia, dándose por notificado el recurrente y formulando en el plazo de 15 días recurso de alzada ante el TEAC. El TEAC resolvió el recurso de alzada interpuesto mediante resolución de 8 de febrero de 2002 que fue notificado personalmente a los padres del recurrente. Este interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: Con carácter previo aduce la nulidad de la liquidación practicada ya que el 28 de diciembre de 1995 se incoó acta definitiva por el concepto IRPF periodo 1991, por lo que la Administración no podía incoar una nueva acta por el mismo concepto y periodo ya comprobado; 1º) Nulidad del acta y de la liquidación subsiguiente por falta de notificación a uno de los sujetos pasivos; 2º) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del incremento de patrimonio devengado por la venta de acciones de D. Felix; 3º) Con carácter subsidiario, nulidad del acta y de la liquidación por no dar la posibilidad de optar por la tributación individual; 4º) Imputación temporal del incremento de patrimonio devengado en el ejercicio 1991; 5º) El cálculo de los intereses de demora es contrario a Derecho.

TERCERO

Comenzando por las alegaciones de índole formal y de éstas la que el recurrente formula con carácter previo, debe ser rechazada por la Sala por cuanto la actora se está refiriendo a la nulidad del acta incoada en relación con el IRPF, ejercicio 1991, periodo impositivo que como él mismo reconoce en su demanda ya ha sido recurrido y se encuentra en la actualidad pendiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, siendo por el contrario el periodo impositivo impugnado en el presente recurso el referido al ejercicio 1992.

En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas, aduce el recurrente la nulidad de la liquidación del ejercicio 1992 en base a que la misma no fue notificada a uno de los sujetos pasivos, ya que al haber presentado la declaración del Impuesto conjuntamente con sus padres, todos ellos tenían la condición de sujetos pasivos del Impuesto. Añade que el acta del ejercicio 1992 no fue incoada al recurrente ni se le notificó personalmente dicha acta así como tampoco la liquidación subsiguiente pese a que cuando se dictaron los actos ya era mayor de edad por lo que sus padres no ostentaban la representación.

El art. 34 de la Ley General Tributaria dispone que "La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiera lo contrario", pues "la ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos a otras personas, solidaria o subsidiariamente" (art.37.1 de la citada Ley).

Por su parte, el art.11.2 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que determina quienes son los sujetos pasivos del Impuesto, establece que: "Cuando las personas a que se refieren la letra a) del apartado anterior estén integradas en una unidad familiar, podrán optar por tributar conjunta y solidariamente por este Impuesto, con arreglo al régimen previsto en el Titulo Octavo de esta Ley constituyendo la modalidad de unidad familiar "La integrada por los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores , con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos" (art. 87 Ley 18/1991).

Hemos de comenzar por decir que en el régimen de tributación conjunta de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existía en el momento de realizarse el hecho imponible (año 1992) e imponía un régimen de solidaridad entre todos los componentes de la unidad familiar que no es contraria a la Constitución. En efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia 45/1989 expresaba en su Fundamento 8 que la finalidad que la Ley persigue al imponer la responsabilidad solidaria frente a la Hacienda Pública de todos los miembros de la unidad familiar es sin duda constitucionalmente intachable puesto que intenta garantizar el cumplimiento de un deber constitucional y, si bien es cierto que declaró inconstitucional el apartado segundo del artículo 31 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también lo es que tal declaración lo fue, como el propio Tribunal Constitucional manifestara en su fallo "con los efectos que se indican en el fundamento undécimo". Y en este...

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