SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 450/2002 se tramita a

instancia de Dª Elisa, representado por la Procuradora Dª María

Luisa Sánchez Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

8/2/2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.035.822,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20/4/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, así como sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, y por formalizada demanda en el proceso de referencia, y tras los trámites y formalidades pertinentes, dicte sentencia por la que:

  1. Declare el carácter general de las actuaciones inspectoras culminadas con el acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996, de forma que en dichas fechas la Inspección debió practicar regularización total y completa de la situación tributaria inicialmente comunicada y comprobada respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio y "cualquiera otros (tributos) que puedan afectarle" mediante la incoación de acta y liquidación de comprobado y conforme respecto de los tributos y ejercicios 1988,1989,1990,1991 y 1992 no regularizados expresamente reconociendo el derecho de mi mandante a una regularización completa en unidad de actuaciones finalizadas el 28 de diciembre de 1995, y, por tanto, el carácter preclusivo de dicha regularización sin que la Inspección pueda posteriormente volver a inspeccionar los tributos y ejercicios referidos, y, en consecuencia, anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente recurso y la liquidación por ésta confirmada.

  2. Subsidiariamente, en caso de no considerar ajustado a derecho la pretensión anterior, declare el carácter definitivo del acta de 28 de diciembre de 1995 y la liquidación de 30 de mayo de 1996 de forma que se reconozca el carácter preclusivo de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, sin que la Administración pueda volver a comprobar y liquidar las rentas devengadas en el referido ejercicio, y, en consecuencia, sea improcedente la imputación temporal realizada en el ejercicio 1992 por la indebida comprobación del incremento de patrimonio por la venta de las acciones de TRES A, S.A. en el ejercicio 1991, declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del presente recurso y la liquidación por ésta confirmada..".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de febrero de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria, a su vez, de la reclamación deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, ascendente a la cantidad de 254.284.076 pesetas (1.528.278'08 euros).

SEGUNDO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso ha sido examinada por esta Sala en su Sentencia de 3 de junio de 2.004 -rec. núm. 454/2002-, entre otras, a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora remitirnos:

SEGUNDO.- El 18 de septiembre de 1996 se levantó acta de disconformidad, modelo A02, -nº NUM000-, por la Inspección de los Tributos, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta, ejercicio 1992, la recurrente había presentado declaración-liquidación con base liquidable regular -2.629.901 pesetas-, y base liquidable irregular - ascendente a 4.916.090 pesetas-, indicándose que a dicho periodo de 1992 era preciso imputar un incremento patrimonial por enajenación de acciones de la sociedad mercantil "TRES A, S.A.", que aunque producido en 1991, en que tuvo lugar la venta, no fue percibido su importe hasta 1992, por efecto del aplazamiento de pago acordado. De la actividad inspectora llevada a cabo resulta un incremento patrimonial, evidenciado con ocasión de la venta de las acciones de "TRES A, S.A." que por la razón antes expresada no se incluyó en la base imponible ni, por tanto, dio lugar a cuota diferencial en 1991, imputándose al ejercicio 1992.

Para determinar la existencia y alcance del incremento patrimonial, advertido por la Inspección es preciso dejar constancia, siquiera sucinta, del conjunto de operaciones, hechos y circunstancias que rodearon la venta de tales acciones, a fin de dilucidar si el incremento aparentemente percibido coincide con el real y efectivamente ingresado en su patrimonio. Debe aclararse, igualmente, que en lo sustancial los hechos que se van a exponer no son controvertidos por las partes, sin perjuicio de que la parte recurrente discrepe de la valoración que de ellos efectúa la Inspección de los Tributos y, posteriormente, los órganos económico-administrativos.

Los hechos son los siguientes:

1) El 28 de noviembre de 1991, el representante legal de la mercantil "HARTSTONE ESPAÑA, S.L." solicita ante la Dirección General de Transacciones Exteriores verificación de la inversión de dicha sociedad y su matriz "The Hartstone Group P.L.C." en la sociedad "TRES A, S.A.", mediante la adquisición del 100 % del capital social de ésta, por un importe de 4.500.000.000 pesetas.

2) La anterior comunicación es sustituida por otra presentada el 11 de diciembre de 1991 por el mismo representante legal, cuyo propósito es el de manifestar que se modifica la solicitud en cuanto a la identidad del comprador, que pasa a ser, solamente, "The Hartstone Group, P.L.C.". A dicha solicitud se incorpora una relación de los accionistas actuales y de los que serán vendedores de "TRES, A, S.A." el día de la compraventa, que tendrá lugar el 30 de diciembre siguiente. De este dato se infiere que desde el 28 de noviembre de 1991, fecha de la primera comunicación hasta el 11 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar la de rectificación, los socios de "TRES A, S.A." eran: Don Fermín, su esposa Doña Margarita, los hijos de ambos Doña Guadalupe, Doña Araceli, Doña Sara y Don Luis Antonio y, por otras parte, Don Donato, su esposa Doña Lourdes y los hijos de ambos Doña Elisa, Doña Asunción y Don Carlos Jesús . Igualmente se hace constar que tanto en la solicitud de verificación de 28 de noviembre de 1991 como en la siguiente de 11 de diciembre el precio de la operación, dato esencial en esa petición, ascendía a 4.500.000.000 pesetas.

3) Se efectuaron dos operaciones de compraventa de las acciones, la primera de ellas el 11 de diciembre de 1991 y la segunda el 30 de diciembre del mismo año.

En la primera operación de compraventa, los accionistas de la sociedad venden la totalidad de las acciones sociales, por un importe global de 412.000.000 pesetas, a un grupo de catorce sociedades anónimas: ACHARA, S.A., BROKE, S.A., CLO, S.A., INVESTIGACIÓN INTERNACIONAL, S.A., INVERSIONES EXTRANJERAS, S.A., JYSKE, S.A., PAÑOL, S.A., ROSKILDE, S.A., VALVUMA, S.A., YAMA, S.A., CENTRAL DE VALORES, S.A., INTERCARTERA, S.A., VALTISA, S.A. Y LEVASA, S.A.

Es de destacar, en esta primera operación, la condición resolutoria impuesta a los compradores en la estipulación segunda de los dos contratos, por medio de los cuales se materializa la compraventa, en que se establece la obligación de éstos de transmitir sus acciones, antes de 31 de diciembre de 1991, a "HARTSTONE GROUP, P.L.C.", cuyo incumplimiento llevaría aparejada la resolución de la venta.

4) Se hace constar, en relación con las sociedades adquirentes, que cabe establecer dos grupos: las diez primeras citadas, que en la fecha de la operación se encontraban en régimen de transparencia fiscal, tenían todas ella unas características comunes entres sí: el mismo...

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