SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2748
Número de Recurso499/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 499/2004, se tramita a

instancia de D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dª Mª Rosalva

Yanes Pérez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de mayo

de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990,

1991 y 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 99.246,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 3 de junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones que contiene, por formalizada demanda en el presente procedimiento con devolución del expediente administrativo, por presentados los documentos que se unen a la demanda y formulada petición de prueba, para que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda, se revoquen y anulen las resoluciones recurridas y ordene a la Administración devolución de las cantidades embargadas más con sus intereses, condenándola en costas y todo lo demás que sea procedente en derecho."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 9 de marzo de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 23 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Ildefonso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el expediente económico administrativo 28/9165/97, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991 y 1992 y cuantía de 99.246,45 euros (16.513.227 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid, con fecha 7 de febrero de 1997, incoó al interesado actas de disconformidad, número 61112756, 6111276 y 61112801, por el concepto impositivo y periodo indicados, en las que se hizo constar que en resumen procede modificar los rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención, dado que diversas entidades bancarias imputaron rendimientos por determinados importes que han sido confirmados a través de certificaciones bancarias y mediante abono en c/c 600058410 cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y su cónyuge, manifestando el interesado que la diferencia entre los rendimientos declarados y los imputados corresponden a clientes con los que ha realizado operaciones profesionales y comerciales, y que requerido para que acredite documentalmente los reintegros realizados a otras personas no lo ha probado de forma fehaciente; asimismo se le modifican los rendimientos netos declarados y determinados gastos deducibles; la deuda tributaria, ascendía a 9.045.787 pesetas (54.366,27 euros), 5.415.772 pesetas (32.549,45 euros) y 2.051.168 pesetas (12.327,77 euros), comprensivas de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave y graduada al 60% (mínima 50 y 10 por ocultación de datos).

  2. - Una vez evacuado informe del inspector actuario y habiendo efectuado las correspondientes alegaciones por el contribuyente en las que se manifiesta, en síntesis, que, desde la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de 10 de junio de 1993 hasta la fecha en que se vuelven a reiniciar de nuevo las mismas, el 4 de noviembre de 1994, han transcurrido más de seis meses por lo que se ha producido la prescripción de los expedientes en relación con lo dispuesto en el artículo 321, 1, del Reglamento de Inspección y artículos 64 y 65 de la LGT ; igualmente que la actividad sancionadora de la Administración Tributaria tiene que estar presidida por la aplicación de la presunción de inocencia, lo que supone que impuestas las sanciones por la Inspección supondría privar al sujeto pasivo de dicho derecho; la Oficina Técnica, confirma las propuestas de liquidación derivadas de las actas, mediante acuerdos notificados el 16 de junio de 1997.

  3. - Frente a dichas liquidaciones fue promovida reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid alegando en defensa de su derecho, la prescripción de las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991, y que en relación con el ejercicio 1992 fue realizada por la Administración Tributaria una liquidación provisional por dicho impuesto y ejercicio.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Regional, acordó en primera instancia, el 21 de noviembre de 2000, desestimar la reclamación interpuesta, confirmando las liquidaciones impugnadas en base a los siguientes argumentos: a) que respecto de la prescripción alegada, si bien es cierto lo alegado por el contribuyente cuando manifiesta que en el año 1993 las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas por plazo superior a seis meses, no obstante, con fecha 2 de noviembre de 1994 se reinician las actuaciones mediante nueva citación que produce la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias. Por tanto, dado que entre la fecha de presentación de la declaración de Renta del año 1990, el día 20 de junio de 1991 y el 2 de noviembre de 1994, fecha de reinicio de actuaciones, no ha transcurrido el plazo de cinco años fijado por el artículo 64 de la Ley General Tributaria, no procede admitir las pretensiones actoras por este concepto; b) en relación a los rendimientos del capital mobiliario, la Inspección manifiesta que se ha requerido al contribuyente que justifique las diferencias entre lo declarado y lo imputado y el origen de las entradas de dinero producidas en la c/c 600058410, y que el interesado formula ante esta Instancia la misma argumentación que ante la Oficina Técnica pero sin aportar documentación alguna en que apoyar sus alegaciones, razón por la cual hay que rechazar sus pretensiones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General Tributaria ; c) que respecto a la litispendencia alegada, el Tribunal de instancia manifiesta que las liquidaciones previamente practicadas por la Oficina Gestora tienen el carácter de provisional sin que impidan a la Inspección de los Tributos efectuar una comprobación e investigación posterior que, no obstante, como es el caso, deberán tener en consideración los hechos imponibles ya comprobados por los órganos de gestión tributaria; d) por último declara procedente la sanción impuesta.

  5. - Dicha resolución, notificada el 22 de enero de 2001, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central el 25 de enero siguiente, sin efectuar alegación alguna en defensa de su derecho, pidiendo se anule la resolución impugnada y se dicte otra más ajustada a derecho.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 14 de mayo de 2004, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

El recurrente aduce como motivos de su impugnación:

- Caducidad del expediente.

- Prescripción de las actuaciones inspectoras por interrupción injustificada de las mismas con arreglo al artículo 31, 4, del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

- De la inconstitucionalidad de la reclamación de informaciones bancarias.

- Pago de la deuda reclamada por la Administración.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se aduce la caducidad de las actuaciones, que se fundamenta en la suspensión del procedimiento por más de 6 meses.

Sobre tal cuestión, la Sala, en la sentencia dictada el 27 de abril del corriente año, recurso 151/2003, declaraba:

"Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación...

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