SAN, 29 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:572

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1371/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco José

Abajo Abril, en nombre y representación de DON Jose Pablo , frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.053.108 pesetas (36.379'91

euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, 30 de octubre de 1998, que a su vez desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, de la que resulta una deuda tributaria que, en conjunto, asciende a la cantidad que ha quedado consignada como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 4 de diciembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como de la liquidación tributaria impugnada, por ser procedente la deducción de los gastos satisfechos para obtener los rendimientos del capital inmobiliario, tal como quedó consignada en la declaración-liquidación presentada por el recurrente, por el concepto tributario y ejercicio arriba reseñados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2004, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, 30 de octubre de 1998, que a su vez desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 6.053.108 pesetas (36.379'91 euros).

SEGUNDO

Resulta aconsejable, para una más fácil comprensión de la cuestión litigiosa, reseñar sucintamente los hechos determinantes de la liquidación que ahora se impugna: a) el 23 de enero de 1995 la Administración de Málaga-Este de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria requirió al Sr. Jose Pablo para que justificara los gastos deducidos de los ingresos del capital inmobiliario, que este contestó manifestando que 18 millones de pesetas corresponden a gastos financieros del crédito hipotecario concedido a los hermanos Jose Pablo , por importe de 550.000.000 pesetas; b) éstos, constituidos en comunidad de bienes, eran propietarios de un edificio arrendado, para la explotación de un negocio de grandes almacenes a la sociedad mercantil "Sobrinos de Félix Sáenz, S.A.", de la que a su vez eran socios el recurrente y sus hermanos; c) declarada la suspensión de pagos de la sociedad arrendataria, los mencionados hermanos suscribieron un crédito por el expresado importe, que fue destinado a cancelar las deudas que la mercantil "Sobrinos de Félix Sáenz, S.A." había contraído con distintas entidades financieras; d) en garantía del crédito recibido, fue constituida hipoteca sobre el inmueble objeto del arrendamiento al que se ha aludido; e) el 11 de agosto de 1995 el contribuyente presentó una declaración complementaria de la que resultaba una deuda de 137.445 pesetas, derivada de una reducción del importe deducido por el concepto que ha quedado expresado a 9.000.000 pesetas; f) la oficina gestora, a la vista de la contestación del recurrente al requerimiento efectuado, consideró que no estaba ajustada a derecho la deducción de los intereses satisfechos, como gastos necesarios para la obtención de los rendimientos consistentes en la renta del arrendamiento del local, practicando en consecuencia liquidación provisional por el citado impuesto y periodo, por el importe arriba consignado; g) recurrida en reposición la citada liquidación, fue confirmada mediante resolución posteriormente impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y, en alzada, ante el TEAC, dando lugar a la resolución que ahora se impugna.

TERCERO

Abandonado por el recurrente en el escrito de demanda el motivo de nulidad esgrimido en la vía económico-administrativa por medio del cual se denunciaba la falta de motivación de la liquidación provisional, la invocación de motivos formales queda reducida, en este caso, a la falta de competencia de los órganos de gestión para dictar el referido acto liquidatorio.

A este respecto, debe recordarse que el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, establece que "1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

  1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada".

    Por su parte, el artículo 123 de la misma Ley señala que "1. La Administración tributaria podrá dictar...

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