SAN, 8 de Febrero de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:8091
Número de Recurso184/1996

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 000184 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Carlos

Mairata Laviña, en nombre y representación de " Puerto Punta Portals," con asistencia

letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de

marzo y 28 de febrero de 1.996 sobre el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1.986 y

1.987, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 1.996, contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión por providencia de fecha 21 de marzo de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 20 de junio de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 3 de febrero de

2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de marzo y 28 de febrero de 1.996 correspondientes a los ejercicios 1.986 y 1.987 del Impuesto sobre Sociedades.La parte recurrente pretende la anulación de ambas resoluciones planteando como motivos impugnatorios respecto del ejercicio 1.986, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y en cuanto al ejercicio 1.987, la improcedencia de los ajustes practicados por la Administración en la declaración del impuesto por:

El tratamiento tributario ( criterio de imputación temporal ) aplicado por la Administración a las cesiones de amarres realizadas en la explotación de la concesión del puerto deportivo de que es titular.

Los ajustes practicados por la Administración en razón a intereses presuntos derivados de préstamos entre sociedades vinculadas y alquileres también presuntos derivados de la cesión de bienes de la actora a la entidad Servirest S.A.

El incremento de base, finalmente, establecido por la Administración y derivado de presuntas liberalidades consideradas por la actora como gasto deducible.

El Abogado del Estado se opone al recurso asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El examen del expediente pone de relieve que los actos impugnados traen causa del Acta modelo A02 ( de disconformidad ) que, en fecha 4 d e octubre de 1.991 fue levantada a la actora por el Area de servicios especiales y Auditorías en relación con el concepto impositivo y periodos antes referidos y en las que el Inspector actuario, hizo constar entre otros extremos : 1º que lleva los libros exigidos por el Código de Comercio en tiempo y forma. Sin embargo los estados financieros - contables no han seguido los principios de contabilidad generalmente aceptados. El sujeto pasivo ha seguido el Plan General de Contabilidad en algunos casos solo formalmente, ya que ciertas cuentas, en particular, existencias, ventas, y ajustes por periodificación, los criterios de contabilización no se ajustan a la mecánica habitual de una contabilidad llevada con rigor y claridad. 2º que la entidad es titular de una concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo de invernada en Punta Portals. La base imponible negativa declarada de - 98.534.752 ptas procede incrementarla por los siguientes conceptos y cuantías:

A ) por diferencias criterio imputación temporal de ingresos y gastos, 207.606.221 ptas

  1. préstamos entre empresas vinculadas, 9.633.319 pts

  2. alquileres a empresas vinculadas 11.288.695 pts.

  3. liberalidades por gastos satisfechos respecto de empresas vinculadas sin estar obligada a ello

29.080.828 pts.

Que el expediente se califica de rectificación sin sanción, pero con intereses d e demora por los conceptos a b y c del apartado anterior. De infracción tributaria con sanción del 150 % por el concepto D del apartado anterior habiéndose aplicado el siguiente criterio de graduación 50 % de sanción mínima incrementada en 100 puntos porcentuales por perjuicio económico.

Que como consecuencia de la regularización tributaria efectuada se propone una liquidación con una deuda tributaria de 51.718.172 ptas cuyo desglose es el siguiente: cuota 34.091.715, intereses de demora

11.853.668 ptas sanción 5.772.789 ptas.

Emitido informe ampliatorio por el Inspector y una vez concluido el trámite de audiencia al interesado, el Jefe del Area de servicios especiales y Auditorias dictó acuerdo el 29 de septiembre de 1.992 en el que modificó la propuesta inspectora contenida en el acta en los siguientes términos a) cuantificó en 8.010.380 pts los intereses presuntos por préstamos entre sociedades vinculadas determinó que las pérdidas a compensar de ejercicios anteriores ascendían a 29.920.864 ptas. Calificó de rectificación sin sanción la parte del expediente relativa a las liberalidades. Confirmó el resto de la propuesta inspectora practicando una liquidación con una deuda tributaria de 38.843.113 pts ( cuota, 28.836.758 pts, intereses de demora,

10.006.355 pts ).

Interpuesta reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue desestimada en la resolución que aquí se enjuicia.

TERCERO

. Entrando a examinar los motivos del recurso cabe señalar que, aunque la prescripción no haya sido invocada por la actora hasta la formalización de la demanda ello no impide que la Sala pueda plantearse la misma conforme al artículo 67 de la Ley General Tributaria , y así lo reconoce lajurisprudencia, por ejemplo la sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 1.991 . Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la incidencia en el cómputo de la prescripción, como consecuencia de la dilación en el desarrollo de las actuaciones inspectoras ha sido una cuestión en absoluto pacífica hasta las últimas sentencias de 28 de octubre de 1.997 del Tribunal Supremo que consolidan definitivamente la doctrina al respecto. Por ello es explicable, que la parte recurrente no invocara la prescripción como argumento impugnatorio, hasta su escrito de demanda de 20 de junio de 1.997, así como que el propio Tribunal Económico Administrativo Central no se lo planteara de oficio, pues los Tribunales Económico Administrativos tienen obligación de resolver todas las cuestiones que se deriven del expediente hayan sido o no alegadas por los interesados, conforme al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1.981.

Entrando pues a examinar la cuestión, resulta que, el artículo 64 a) de la ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento... inspección... del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

  2. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31 , en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Teniendo en cuenta que ninguna causa imputable al obligado tributario consta en las presentes actuaciones, debe determinarse si la dilación, carente de justificación, de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses desde el 30 de octubre de 1991 en que se presentaron las alegaciones al acta en disconformidad hasta la notificación de la liquidación definitiva el día 22 de febrero de 1993 priva a la actuación de la Inspección de los Tributos de la virtualidad interruptiva que le atribuye el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria , en virtud de lo dispuesto...

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