SAN, 15 de Febrero de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:727
Número de Recurso412/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 412/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27/02/04 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 06/05/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25/05/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02/03/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15/01/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 08/02/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma la liquidación de fecha 29.7.2002, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, por importe de 508.282,57 euros, según Acta de disconformidad de fecha 8 de febrero de 2002, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas por los conceptos de cantidades percibidas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) en ejecución del convenio suscrito en 1991 para desarrollar el Plan de Saneamiento previsto en la Ley del Deporte; y por minoración de beneficios.

La entidad recurente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extralimitación reglamentaria. No hay interrupción de actuaciones inspectoras sino ampliación efectiva del plazo de las mismas, extendida en Diligencia nº 15-Bis de 6 de marzo de 2001, en la que se hace constar que con el fin de completar la información recibida del Club se solicitó del Equipo Central de Información de la A.E.A.T. que se dirigiese a las Administraciones Tributarias de diversos países con el fin de requerir determinada información tributaria, entendiendo que las actuaciones quedan interrumpidas desde el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2002. Entiende la recurrente que se infringe el principio de legalidad en cuanto que al ampararse la Inspección en el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, resulta contradictorio que se interrumpan las actuaciones, y sin embargo se continúen con ellas, por lo que la cuestión se traslada, no al hecho de la ampliación de actuaciones, sino a las consecuencias de esa interrupción, en la que no se ha de computar actuación alguna al estar interrumpidas las actuaciones en su totalidad. En este sentido, discrepa de los argumentos de las resoluciones impugnadas. 2) Nulidad de pleno derecho de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por no concurrir la circunstancia de especial complejidad, que exige el art. 29, de la Ley 1/98. 3) Incompetencia del Adjunto para firmar las liquidaciones, conforme al art. 60.1, párrafo 2º, del Reglamento de la Inspección. 4 ) Exención de los ingresos procedentes de la LNFP para financiar las deudas privadas del FCB asumidas y reconocidas por la misma, prevista en la Disposición Adicional Sexta segunda de la Ley 10/1990, del Deporte, y derivado de la ejecución del Convenio de 1991 sobre "Reconocimiento por la LNFP de determinadas deudas al Club", en el que subyace una "asunción de deudas", en el sentido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 5) Deducibilidad fiscal de las cuotas extraordinarias pagadas por el FCB a la LNFP como aportación al Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional, al amparo de la citada Ley del Deporte. Y 6 ) Procedencia de la disminución de la base imponible en la medida que la Inspección ha considerado que las cantidades percibidas de las quinielas estaban sujetas al IVA, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que lo realizado por la Inspección ha sido descontar el tiempo que se ha tardado en solicitar y recibir la información de Administraciones tributarias extranjeras; estando fundada, por otra parte, la ampliación de las actuaciones en atención a la complejidad de las mismas. Se remite a la Resolución de 24 de marzo de 1993 en relación con la competencia del Jefe Adjunto de la Inspección. En cuanto al fondo se remite a los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente la extralimitación reglamentaria. No hay interrupción de actuaciones inspectoras sino ampliación efectiva del plazo de las mismas, extendida en Diligencia nº 15-Bis de 6 de marzo de 2001, en la que se hace constar que con el fin de completar la información recibida del Club se solicitó del Equipo Central de Información de la A.E.A.T. que se dirigiese a las Administraciones Tributarias de diversos países con el fin de requerir determinada información tributaria, entendiendo que las actuaciones quedan interrumpidas desde el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2002. Entiende la recurrente que se infringe el principio de legalidad en cuanto que al ampararse la Inspección en el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, resulta contradictorio que se interrumpan las actuaciones, y sin embargo se continúen con ellas, por lo que la cuestión se traslada, no al hecho de la ampliación de actuaciones, sino a las consecuencias de esa interrupción, en la que no se ha de computar actuación alguna al estar interrumpidas las actuaciones en su totalidad

El art. 31, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone: " Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento."

En este precepto se fija el plazo máximo de duración de las "actuaciones inspectoras", del que se "excluye" el de las "dilaciones" que tengan su causa en la conducta del obligado tributario, o a "interrupciones justificadas" imputadas a la Inspección.

El art. 31. Bis, del citado Reglamento, desarrolla el contenido de dichas dilaciones, estableciendo: "Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

    2. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

    3. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

  2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

  3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo...

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