SAN, 25 de Julio de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3314
Número de Recurso764/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo nº 764/05, interpuesto por BANCO DE CREDITO LOCAL S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la

desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de compensación

económica por asistencia sanitaria; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del

actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, tras los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de abril de 2006 en el que, tras exponer los Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que reconozca el derecho del recurrente a percibir por silencio positivo el abono del importe mínimo de 180.687,15 euros en concepto de compensación económica por la asistencia sanitaria prestada durante los ejercicios 1999, 2000 y 2002, cantidad que habrá de incrementarse, en su diferencia, hasta alcanzar aquella que resulte de aplicar a los datos correspondientes a los ejercicios 1999, 20000 y 2001, el coste medio del Insalud que se fije para los citados ejercicios, y a ambas cifras habrán de aplicarse los intereses correspondientes a contar desde el 31-12-2004.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el 11 de mayo de 2006 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 19 de mayo de 2006, se ha practicado documental, consistente en tener por reproducida la documentación, como interesa la demandante.

Tras la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, se señaló el día 21 de febrero para votación y fallo.

En la citada fecha recayó la siguiente providencia: Señalado por la parte actora en el fundamento sexto de la demanda que la hoy recurrente ha interpuesto ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso administrativo nº 836/2005, contra la inactividad formal de la Administración (Subsecretaria de Sanidad y Consumo), en el que parece formula la pretensión de percepción de cantidad en concepto de compensación económica por la asistencia sanitaria prestada por el Banco de Crédito Local durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, cantidad y concepto que también constituyen el objeto de contencioso administrativo nº 764/05, seguido en esta Sala, si bien deducida la pretensión en este recurso por inactividad de la titular del Departamento, recábese de la parte actora aporte copias del escrito de interposición del contencioso administrativo y del de demanda presentados ante en Tribunal Superior, recurso 836/2005, para comprobar los términos de ambos contenciosos, y con su resultado se acordará.

Se suspende el señalamiento que venía acordado para el día de la fecha.

CUARTO Cumplimentado el trámite por la parte actora, por providencia de 14 de mayo de 2007 se acordó: Dada cuenta; del escrito presentado por la parte actora, únase copia al Abogado del Estado, y atendido que el contencioso seguido en esta Sala impugna actos administrativos distintos a los seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de los que, respectivamente, resultan competentes cada una de las Salas, sin que se haya solicitado actuación alguna para su acumulación, procede continuar el proceso conforme a derecho, teniendo en cuenta que la estimación en ambos contenciosos, tendría su valoración y consecuencias en ejecución de sentencia.

Firme esta resolución dése cuenta para acordar.

QUINTO En escrito presentado el 17 de mayo la parte actora manifiesta que se ha emitido el Informe sobre el coste medio del INSALUD y actuación de la cuota por colaboración de empresas en la asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes, acompañando el correspondiente documento, y por providencia de 28 de mayo se acuerda tener por hechas las manifestaciones.

Por providencia de 11 de julio de 2007 se ha señalado para votación y fallo el día dieciocho del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 3 de febrero de 2006 que desestima el recurso interpuesto calificado de reposición, rechazando de este modo la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de las compensaciones económicas por la colaboración en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, por haber facilitado a su cargo la prestación de la asistencia sanitaria al personal incluido en el ámbito de la cobertura de la habilitación que le fue conferida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por lo que solicitaba la actora liquidación de dichas compensaciones aplicando el coste medio del Insalud conocido, así como los intereses legales correspondientes.

Argumenta la resolución que antes de entrar en el fondo procede analizar si se ha producido o no el silencio positivo, ya que si efectivamente el silencio fuese estimatorio, la presente resolución no podría contradecir el sentido del silencio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y llega a la conclusión de que no existe derecho alguno en que se fundamenten las peticiones, ya que extinguida legalmente la posibilidad de colaborar en la prestación de la asistencia sanitaria, consumados los efectos del R.D. 1380/1999 con su aplicación para pagar la compensación procedente del ejercicio 1998, y al culminarse en el año 1999 el proceso de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, se produjo la situación prevista en la Disposición transitoria sexta de la ley 6/1997, poniendo fin a partir de 1999 a esta modalidad de colaboración. De este modo la continuidad, en su caso, en la prestación de la asistencia podría dar lugar a que se ejercite la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial, pero una solicitud sin amparo jurídico no puede dar lugar a la producción de un silencio administrativo estimatorio, ya que tal falta de amparo jurídico determina que las peticiones deban entenderse formuladas al amparo del derecho de petición previsto en la Ley Orgánica 4/2001

SEGUNDO La Sala no comparte la tesis de la resolución impugnada, de modo que, como venimos manteniendo en varias sentencias referidas a la cuestión aquí planteada -valga por todas la de 27 de diciembre de 2006 - ha de partirse de los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución de la petición de la actora, toda vez que conforme lo dispuesto en los 43.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común, el silencio administrativo positivo es la regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario. Lo cierto es que no nos encontramos ante un procedimiento de ejercicio del derecho de petición, o de un procedimiento por el que el solicitante adquiera facultades sobre el dominio público, o servicio público, o de impugnación de actos o disposiciones en los que el silencio tendría carácter desestimatorio. Por consiguiente, conforme a la 43.4 de la ley 30/92, en caso de silencio positivo la resolución expresa sólo puede dictarse de ser confirmatorio del mismo, no constando por otro lado, que la solicitud de la recurrente careciese de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades en contra del ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 62.1.F. de la citada ley 30/92. En consecuencia, la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 3 de febrero de 2006 que desestimaba, el calificado de recurso de reposición, contra la resolución desestimatoria por silencio ha de ser anulada por ir en contra de los efectos del silencio positivo, convertido, por tanto, en verdadero acto presunto. Lo expuesto, haría innecesario, por tanto, entrar a valorar las demás alegaciones que hace la recurrente relativas a la concesión por silencio positivo de su reclamación de cantidad por otros motivos alegados. En todo caso, debe quedar claro, que los efectos del silencio positivo se reducen a la existencia y reconocimiento del derecho reclamado por la actora, no en cuanto a la cuantía de lo reclamado, toda vez que la misma debe quedar determinada con arreglo a las bases que fijaremos en ulterior fundamento jurídico, y ni siquiera se halla concretada por la recurrente.

Dejando a un lado la falta de competencia de la Ministra de Sanidad para resolver la petición formulada por la actora, por aplicación de lo dispuesto en el art.2 del RD 1380/1999, toda vez que en cualquier caso la aludida falta de competencia no es manifiesta, como exige el art.62.1.b de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, para que conlleve la nulidad de la resolución impugnada, pues ha sido resuelta por quien ocupa la posición de órgano superior del citado Ministerio, debemos tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad...

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