SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4837
Número de Recurso550/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por

los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm.

550/05, interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, representada por el Procurador de

los Tribunales Sr. Ávila del Hierro, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de

compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el

Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 7 de febrero de 2.005; habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado;

cuantía 2.033.110, 31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 13 de septiembre de 2.005, el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 13 de junio de 2.005, adoptada por delegación por el Subsecretario de dicho Ministerio, por la que se desestima lo que considera recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de 15 de marzo de 2.005 adoptada por el Subsecretario de Sanidad y Consumo por delegación de la Ministra de Sanidad por la que se desestima la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 7 de febrero de 2.005. Recurso que fue admitido a trámite con reclamación del expediente, y recibido el mismo, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, vino a solicitar que se dicte sentencia por la que se acuerde el reconocimiento del derecho a recibir la compensación económica durante el ejercicio 2.002 por prestación sanitaria derivada de contingencias comunes y accidente no laboral a sus trabajadores beneficiarios de la prestación y liquidar y pagar la cantidad de 2.033.110, 31 euros, así como los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en esta Sala en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba mediante auto de 19 de enero de 2.006, practicada la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En el presente recurso se han seguido las observaciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.033.110, 31 euros. Ha sido Ponente el Iltmo Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 13 de junio de 2.005, adoptada por delegación por el Subsecretario de dicho Ministerio, por la que se desestima lo que considera recurso de reposición interpuesto por la actora- considerando ésta que se interponía contra la inactividad de la Administración- contra la resolución de 15 de marzo de 2.005 adoptada por el Subsecretario de Sanidad y Consumo por delegación de la Ministra de Sanidad por la que se desestima la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 7 de febrero de 2.005.

SEGUNDO

Como ya hemos tenido ocasión de declarar en otros recursos, con carácter previo debemos formular dos obligadas premisas para la resolución del recurso: la primera, que no puede entenderse que constituye inactividad de la Administración en los términos indicados en el art.29 de la ley de la jurisdicción la falta de ejecución de los efectos favorables del silencio positivo obtenido sobre la pretensión reclamada por la actora, toda vez que la inactividad a la que se refiere el artículo 29 de la ley jurisdiccional es la inactividad de carácter material por falta de ejercicio de una actividad prestacional, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, recogida ya desde la pionera sentencia de 9 de mayo de 1986, pues no puede otorgarse tal carácter a la inactividad de carácter formal, que se deriva de la falta de resolución de un expediente, dado que en ese caso se estaría solapando y confundiendo la figura del silencio con la de la inactividad de la Administración. Por consiguiente, enmarcada la resolución que denegaba la pretensión de reclamación de la inactividad de la Administración en la que resuelve el procedimiento de reclamación de gastos sanitarios, su validez debe ser analizada en relación con lo que se resuelva frente a la impugnación de la que denegaba dicha reclamación, admitiendo, no obstante, que por la falta de resolución de la mencionada reclamación en el plazo correspondiente, no existe por ello inactividad de la administración en los términos del artículo 29 de la ley jurisdiccional.

En segundo lugar, ha de partirse de los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución de la petición de la actora, toda vez que conforme lo dispuesto en los 43.Dos de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo común, el silencio administrativo positivo es la regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario. Lo cierto es que no nos encontramos ante un procedimiento de ejercicio del derecho de petición, o de un procedimiento por el que solicitante adquiera facultades sobre el dominio público, o servicio público, o de impugnación de actos o disposiciones en los que el silencio tendrá carácter desestimatorio. Por consiguiente, conforme a la 43.4 de la ley 30/92, en caso de silencio positivo la resolución expresa sólo puede dictarse de ser confirmatorio del mismo, no constando por otro lado, que la solicitud de la recurrente careciese de los requisitos esenciales para la adquisición de facultades en contra del ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 62.1.F. de la citada ley 30/92. En consecuencia, la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 13 de junio de 2.005 que desestimaba, lo que entendía recurso de reposición, contra la resolución desestimatoria por silencio ha de ser anulada por ir en contra de los efectos del silencio positivo, convertido, por tanto, en verdadero acto presunto. Lo expuesto, hace innecesario, por tanto, entrar a valorar las demás alegaciones que hace la recurrente relativas a la concesión por silencio positivo de su reclamación de cantidad por otros motivos alegados. En todo caso, debe quedar claro, que los efectos del silencio positivo se reducen a la existencia y reconocimiento del derecho reclamado por la actora, no en cuanto a la cuantía de lo reclamado, toda vez que la misma debe quedar determinada con arreglo a las bases que fijaremos en ulterior fundamento jurídico.

Y dejando a un lado la falta de competencia de la Ministra de Sanidad para resolver la petición formulada por la actora, por aplicación de lo dispuesto en el art.2 del RD 1380/1999 - toda vez que la aludida falta de competencia no es manifiesta, como exige el art.62.1.b de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, para que conlleve la nulidad de la resolución impugnada, pues ha sido resuelta por quien ocupa la posición de órgano superior del citado Ministerio, por lo que un posible vicio de incompetencia jerárquica de tales características no constituye motivo de nulidad absoluta- debemos tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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