SAN 60/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:4609
Número de Recurso55/2004

DANIEL BASTERRA MONTSERRATENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2.004 se presentó demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, promovida por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras -CCOO-, contra la Asociación Nacional de Grandes Almacenes Empresas de Distribución -ANGED-, Organización Sindical Fasga -FASGA-, Federación de Trabajadores Independientes de Comercio -FETICO- y Unión General de Trabajadores -UGT-, con intervención en calidad parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Proveída tal demanda con fechas 10 de marzo y 13 de abril de 2.004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2.004 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en calidad de parte.

TERCERO

En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO

Recogiendo la idea que ya latía, tanto en la costumbre del Sector, cuanto en la Ordenanza Laboral para la actividad de Grandes Almacenes de 24 de julio de 1.971, el apartado B) sobre "administración general", "personal administrativo", del anexo I, de la Ordenanza Laboral de 8 de julio de 1.975, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de los mismos mes y año, incluía a la categoría profesional de "cajera" dentro del personal administrativo.

SEGUNDO

Con base en el Acuerdo alcanzado en 26 de junio de 1.997 en el seno de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes entonces vigente -el de 1.997- 2.000-, la organización empresarial ANGED y las organizaciones sindicales FASGA, FETICO y CCOO -integrantes de la totalidad de la en ese momento Comisión Mixta citada- se reunieron en 3 de noviembre de 1.997 a fin de alcanzar un pacto -como así fue- por el que, además de establecer un criterio de adscripción a grupos de cotización a la Seguridad Social de los futuros empleados, se procedía a verificar una asimilación de los nuevos grupos profesionales establecidos en el nuevo Convenio Colectivo citado a los grupos de cotización antedichos, quedando adscrito, de un lado, el grupo profesional de "iniciación" al grupo de cotización 10, si se trataba de una función/titulación "en formación", y al 07, si "en general", y de otro lado, el grupo profesional de "profesionales" al grupo de cotización 10, si se trataba de una función/titulación "en formación", y al 05, si "en general".

TERCERO

Con la asistencia de la totalidad de ambas representaciones -social y empresarial-, en 1 de diciembre de 1.997 se reunió la Comisión Mixta del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes -el de 1.997-2.000-, estudiando, entre otros particulares, el atinente al punto 8 del orden del día, sobre "colegios electorales", en el que, sin perjuicio de que "... se acuerda realizar los pertinentes estudios y proceder a un tratamiento posterior del tema ...", también "... se manifiesta la voluntad conjunta de que la nueva clasificación profesional no debe alterar los criterios que han venido utilizándose en las distintas empresas para la agrupación de los trabajadores en los colegios profesionales ...".

CUARTO

A propósito de las elecciones sindicales de 1.998, en 4 de septiembre de 1.998 -y con un contenido y finalidad similares al documento suscrito por las mismas partes en 19 de septiembre de 1.994- se reunieron de nuevo la organización empresarial ANGED y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICO, a fin de alcanzar -como así fue- un nuevo acuerdo sobre el orden y desarrollo de las mismas, de similares texto y finalidad al que es hoy objeto de litigio.

QUINTO

En 16 de octubre de 1.998 se reunieron las representaciones empresarial de ANGED y sindicales de CCOO, UGT, FASGA y FETICO y, entre otras manifestaciones atinentes a la materia, dejaron constancia conteste en el sentido de afirmar que "... los censos se han confeccionado ... atendiendo a las funciones que desarrollan los trabajadores ...".

SEXTO

A propósito de las elecciones sindicales de 2.000 en el Grupo Carrefour, en 17 de octubre de 2.000 se reunieron la organización empresarial ANGED y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICO, a fin de alcanzar -como así fue- un acuerdo sobre dos extremos: 1) relativo a la vigencia completa -salvo, lógicamente, el concreto calendario, que fue sustituido por el a seguir en este proceso electoral- de los acuerdos alcanzados en 4 de septiembre de 1.998, y 2) referente a la adscripción de determinados trabajadores a los colegios electorales, según el cual "... a partir de la firma del presente acuerdo, los trabajadores adscritos a la sección de cajas se incluirán en los correspondientes censos electorales en el Colegio de Administrativos y Técnicos, independientemente de los criterios que, a nivel particular o de centro(,) se hayan seguido con anterioridad ... en consecuencia, ... los trabajadores adscritos a las líneas de cajas figurarán en el Colegio de Técnicos y Administrativos ...".

SÉPTIMO

En el Boletín Oficial del Estado del día 10 de agosto de 2.001, con posterior corrección de errores en el de 30 de noviembre de 2.001, se publicó la resolución de 23 de julio de 2.001 de la Dirección General de Trabajo por la que se ordenaba la inscripción, el registro y la publicación del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes, vigente hasta el día 31 de diciembre de 2.005, suscrito en 22 de junio de 2.001 por la organización empresarial ANGED y las organizaciones sindicales FASGA y FETICO.

OCTAVO

En 17 de octubre de 2.002, ante la ausencia de acuerdos sindicales acerca del desarrollo de los procesos electorales, los componentes de la mesa iniciadora del proceso electoral del centro de trabajo de Alcobendas, Madrid, de la empresa Carrefour acuerdan atenerse al pacto sindical habido en 4 de septiembre de 1.998 entre las organizaciones empresarial ANGED y sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICO.

NOVENO

Con fecha 23 de octubre de 2.002 la Comisión Mixta del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes -el de 2.001-05-, por unanimidad, entendió que la vigencia de dicho nuevo Convenio Colectivo "... no modifica la clasificación profesional del Convenio Colectivo de 1.997-2.000 en materia de adscripción a Colegios Electorales, siendo en consecuencia la misma que sirvió de base para la elaboración de los censos en las elecciones desde el año 1.997, y para los acuerdos de esta Comisión Mixta de 1 de diciembre de 1.997(,) que dieron lugar a los Acuerdos Sindicales de 4 de septiembre de 1.998 y 16 de octubre de 1.998, ... que resuelven la cuestión planteada en la materia ...".

DÉCIMO

En 24 de octubre de 2.002 la organización empresarial ANGED y las organizaciones sindicales FASGA y FETICO, "... que cuentan con más del 75% de los representantes de los trabajadores del Sector ...", pactan, "... ante la imposibilidad de un acuerdo con todas las Organizaciones (sindicales) ...", unos criterios para facilitar el orden y desarrollo de los procesos electorales y de la colaboración en ellos de las diferentes empresas, teniendo este pacto una finalidad y un contenido, al menos en parte, similares al que es ahora objeto de litigio.

UNDÉCIMO

Con fecha 25 de noviembre de 2.002 se dictó el laudo arbitral número 46/2002/8, promovido por la Federación de Madrid de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de UGT respecto de la empresa El Corte Inglés S.A., según cuya parte dispositiva, además de retrotraer el proceso electoral habido y denegar el registro de las actas de votación y escrutinio, estimaba parcialmente la impugnación y declaraba que "... el encuadramiento de los trabajadores en los colegios profesionales ha de efectuarse de conformidad a su categoría profesional ...".

Dicho laudo fue confirmado mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, salvo en el concreto particular referido a la expresión "... categoría profesional ...", que quedó sustituido por la expresión "... grupo profesional ...", dando lugar posteriormente a dos autos, dictados los días 5 de marzo y 5 de mayo d 2.003 en fase de ejecución de sentencia.

DUODÉCIMO

Con la asistencia de la totalidad de las organizaciones empresarial y sindicales que la integraban en ese momento, en 20 de febrero de 2.003 se reunió la Comisión Mixta del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes -el de 2.001-05-, tratando en su punto 11 del orden del día sobre la consulta realizada por la mesa iniciadora del proceso electoral en el centro de trabajo de la calle de la Princesa nº 56, de Madrid, de la empresa El Corte Inglés S.A.

En síntesis y sin perjuicio de dar por entera y específicamente reproducido dicho punto 11 del orden del día, en él se afirma que "... siguen teniendo plena validez los criterios de adscripción funcional, dentro de los actuales grupos profesionales existentes en el convenio colectivo, para determinar la composición de los dos Colegios electorales ...", por lo que, "... en consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá figurar necesariamente, y...

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