SAN, 2 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:613

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 47/02,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernandez-San Juan en

representación de Dª Alicia y Otros, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2000 en materia de

recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por

el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernandez-San Juan en representación de Dª Alicia y Otros, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2000.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2000 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2001 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 14 de septiembre de 2001, y por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2001 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2001 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 31.484.349 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 21 junio 2000 en base a los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT incoó acta de disconformidad contra D. Jaime en la que se proponía liquidación por importe total de 66.563.779 ptas. En el informe ampliatorio el Inspector exponía que de la información obtenida mediante los requerimientos de información remitidos a distintas entidades bancarias se comprobaba la existencia de negocios jurídicos simulados llevados a cabo en los ejercicios de 1986, 1988 y 1989, y con fecha de 1 diciembre 1993 se aprobaba definitivamente la liquidación. Contra la misma interpuso D. Jaime reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que fue estimado por resolución de fecha 31 julio 1996 anulándose la liquidación. Contra la misma interpuso recurso de alzada la Directora del Departamento de Inspección Tributaria ante el TEAC que estimó el mismo y anuló la resolución del TEAR. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo Dª Alicia ante el fallecimiento de su esposo, D. Jaime , el 8 noviembre 1998, como se puso de manifiesto ante el TEAC.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone como motivos de recurso: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC e improcedencia de la puesta de manifiesto. Y 2) Nulidad del acta y de la liquidación al haberse empleado unas pruebas obtenidas mediante medios declarados inconstitucionales. Y suplica que se revoque la resolución del TEAC de 21 junio 2000, confirmando la anulación de la liquidación, con imposición de las costas a la parte contraria. Añade que en el improbable supuesto de desestimarse el recurso se acuerde la remisión del expediente al TEAR de Cataluña a fin de que se resuelva conforme dice el TEAC en la resolución combatida. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión a tratar es la relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto.

Dice quien recurre que la resolución del TEAR que es de fecha 31 julio 1996 es recurrida por la Directora del Departamento el 8 noviembre1996. Y señala que se ha incumplido el art. 102 REPREA que establece que: "La resolución se incorporará al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha". Y el art. 103 del mismo Texto Reglamentario que dispone:

"Cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 de este Reglamento".

En el expediente consta la fecha de 8 noviembre 1996 como fecha de notificación de la resolución y de interposición del recurso de alzada y el registro de salida del citado escrito es de 12 noviembre 1996, fecha en que se tuvo por presentado el escrito. En consecuencia, la Directora del Departamento cuando interpone el recurso de alzada que lleva fecha de 8 noviembre 1996, y dice que se le ha notificado la resolución del TEAR el 31 julio, interpone dentro del plazo legal el recurso de alzada.

Es cierto que ese plazo establecido en los arts. 102 y 103 del REPREA no se ha cumplido pero es una exigencia que corresponde a la oficina administrativa, dice el...

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