SAN, 30 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:2088

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1931/1998, se tramita a

instancia de D. Federico Y DIRECCION000 .,

representados y defendidos por el Letrado D. David de León Rey, contra resolución del Ministerio de

Economía y Hacienda de fecha 1 de Octubre de 1.998, sobre procedimiento sancionador, y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo de 2.000.000.-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Federico y DIRECCION000 ., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 1 de Octubre de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 28 de Marzo de 2.001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Orden Ministerial comunicada de 1 de Octubre de 1.998 en que se decidió imponer sendas multas de un millón de pesetas en el procedimiento sancionador E.S.M. 8/97, instruído por la Dirección General de Seguros a " DIRECCION000 .", y a su administrador único D. Federico , porque la sociedad venía desarrollando dicha actividad, sin reunir los requisitos legales, al faltarle la preceptiva autorización administrativa para su ejercicio, que solicitó en tres ocasiones: El 3 de mayo de 1.993, y denegada por resolución de 13 de abril de 1.994. El 8 de Junio de 1994, denegada por resolución de 28 de febrero de 1.995. Y, por fin después de su última solicitud de 27 de Junio de 1.996 obtuvo la autorización administrativa el 5 de marzo de 1.997, siendo inscrita en el Registro Especial de sociedades de correduría de seguros con la clave J-1512.

No obstante dicha sociedad desde su primera solicitud hasta su concesión se encontraba vinculada con varias entidades aseguradoras a través de cartas de condiciones, que certificaron en el expediente administrativo el volumen de negocio intermediado por la sociedad actora desde 1.993 a 1.996.

SEGUNDO

En la demanda se alegan las siguientes cuestiones: Defectos en el procedimiento que determinan la nulidad del expediente sancionador por causar indefensión. A- Se notifica acuerdo de iniciación con posterioridad al Pliego de Cargos. B.- El Acuerdo de Iniciación, carece de requisitos esenciales. C.- Defectos en el Pliego de Cargos. Y sobre el Fondo; se argumenta en la demanda que: El único impedimento para la tardía autorización fue la adaptación del Programa de Actividades, cuya clasificación obedece no a criterios objetivos (como lo son una cantidad en concepto de aval o una determinada cobertura de R.C) sino a criterios subjetivos. Manifestando los recurrentes que el 10 de diciembre de 1.991, se constituyó la S.L. con objeto de mediación de seguros cumpliendo todos los requisitos exigidos por la legislación vigente. Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados. Y la Ley 9/1992 que regula la actividad de mediación obligo, a la adaptación de la S.L. a los nuevos requisitos para la concesión de autorización administrativa estableciendo un período transitorio de adaptación en el cual, esta correduría instó la oportuna autorización que se ha demorado sin dejar de cumplir aquellas exigencias legales que desde el año 1991 venía respetando

TERCERO

Las cuestiones de forma y fondo alegadas en la demanda reproducen los motivos de impugnación esgrimidos en la vía administrativa previa, y que fueron correctamente contestadas en la Orden Ministerial recurrida, salvo en la graduación sancionadora.

La Sala entiende que no se generó indefensión a los recurrentes porque éstos recibieran primero el pliego de cargo y luego el acuerdo de iniciación porque la información conjunta de ambos instrumentos de la instrucción a aquellos fue suficiente, teniendo en...

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