SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:448
Número de Recurso1394/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Verónica representada por

el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA y bajo la dirección letrada de Dª. LUCRECIA

VALVERDE LASANTA, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, sobre DENEGACIÓN TITULO MÉDICO ESPECIALISTA EN PEDIATRIA. Siendo

ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la resolución de 26-6-2003.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 0-0-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 26-6-2003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y su confirmación en reposición, que desestimaron la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora para que le fuera concedido el título de médico especialista en Pediatría y sus Áreas específicas, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La solicitud origen de la litis se hizo al amparo del Real Decreto 1497/1999 , que regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación medica especializada incluidos en el RD 127/1984 , se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 1, consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del artículo 2-3 c) del RD 1497/1999 , un tercero: c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del RD 1497/1999 , que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación. Es de notar que aquellos criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001.

TERCERO

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que se corresponden con las respectivas peticiones recogidas en el suplico de la demanda, y que - en síntesis - son los siguientes : primero, se postula la evaluación de la parte actora como apto y, en consecuencia, la concesión del título de especialista, y ello habida cuenta que la prueba teórico-práctica no se ha ajustado a los parámetros establecidos en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14-5- 2001 y que la valoración curricular se ha llevado a cabo con criterios completamente inadecuados, a lo que se añade que en las actuaciones existen los elementos de juicio necesarios y suficientes para realizar una calificación de apto de la recurrente, cuya calificación es la primera de las pretensiones, a la que no se opone - se dice - el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa; segundo - y de modo subsidiario -, entiende la actora que la realización de la prueba teórico-práctica y la valoración curricular no se han adaptado a las bases establecidas al respecto en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14-5-2001, por lo que suplica la nulidad y retroacción del procedimiento a la fase anterior a la confección de la prueba teórico-práctica y al establecimiento de los criterios para la evaluación curricular, añadiéndose también como motivo de nulidad la no constancia de la intervención del Comité de Enlace; tercero - e igualmente con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 26 de Febrero de 2008
    • España
    • 26 Febrero 2008
    ...fecha 9 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1394/2003, formulado por la hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR