SAN, 12 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:4947

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 71/03 (al que se ha acumulado el 472/02) promovido por la Procuradora

de los Tribunales Doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de DON

Narciso, sobre responsabilidad patrimonial del Estado, habiendo sido parte la

Administración demandada, el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente arriba expresado formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 22 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara en su día sentencia estimatoria por la que se declare no ajustada a derecho, y por tanto nula la Resolución impugnada, declarándose la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior por lo motivos aducidos en el cuerpo del escrito de demanda, acordando abonar al actor la cantidad de 390.657,86 Euros o en su caso, la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas a la Administración demandada y demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y oídas las partes, se acordó acumular al presente procedimiento el también ordinario num. 71/2003 sustanciado ante esta Sala con las mismas partes y siendo objeto del mismo la resolución expresa de 17 de marzo de 2003 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, que actúa por delegación del Ministro, que desestima la citada reclamación patrimonial efectuada por el referido demandante en este procedimiento.

QUINTO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, en la actualidad Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad, impugna en los presentes autos acumulados de contencioso administrativo:

.- La desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 22 de mayo de 2002.

.- La resolución expresa, de 17 de marzo de 2003, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, que actúa por delegación del Ministro, que desestima la citada reclamación patrimonial efectuada por el referido demandante en este procedimiento

Dicha parte esgrime, como sustento fáctico de su pretensión indemnizatoria, cuya cuantificación en 390.657,86 Euros la realiza por primera vez en la demanda causante de este procedimiento si bien deja abierta la puerta para que subsidiariamente se pueda concretar en fase de ejecución de sentencia, en un extensísimo relato que se puede resumir en que, especialmente, durante los últimos cuatro años del ejercicio de su profesión de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en el que ingresó el 1 de abril de 1981, y coincidiendo con el empleo de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con destinos en las Comisaría de la Latina en Madrid Leganés y como coordinador del Grupo de Informes en Madrid, ha sido objeto de reiterado acoso moral por parte de sus superiores y compañeros que le han causado las dolencias psíquicas que padece, concretamente graves síntomas depresivos, además de crisis de ansiedad, debiendo seguir tratamiento psicológico para su recuperación, con graves lesiones neuronales, como atrofia cortical y el debilitamiento de su sistema inmunológico.

Por su parte, la Abogacía del Estado entiende que en el presente caso no se ha acreditado por el actor la existencia una actuación de la Administración demandada que pueda incardinarse como un funcionamiento normal o anormal de un servicio publico que cause en el mismo un daño efectivo y real y, por tanto, reparable.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución. Al interpretar dichas normas, el Tribunal Supremo - entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993-, ha establecido que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986, 29 de mayo de 1.987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración. En resumidas cuentas, la Doctrina del Tribunal Supremo es clara respecto a que la procedencia del reconocimiento de un derecho a la indemnización ha de ser imputable a la Administración por concurrir en el supuesto controvertido los requisitos determinantes, al amparo del artículo 106.2 de la C.E. ya indicado, y ello porque la responsabilidad objetiva que ese precepto establece aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como un daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportarlo, pero si existe ese deber jurídico, decae la obligación por parte de la Administración de indemnizar ( sentencias de 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993 y 18 de abril de 1995 entre otras).

TERCERO

En el caso objeto del presente enjuiciamiento, nos encontramos en un supuesto de valoración de la prueba practicada a fin de determinar si el actor ha acreditado en legal forma si concurren o no los requisitos enunciados para dar lugar a la responsabilidad que reclama, y, en primer lugar, si existe o no nexo causal entre el daño alegado por el mismo y el...

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