SAN, 7 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2002:742

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1.396/00, promovido por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y dirigido

por Letrado, contra la resolución del Ministro de Defensa, de 13 de septiembre de 2.000, que

desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, del mismo Ministro

de Defensa, de 17 de enero de 2.000, que desestimó la solicitud de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el interesado, habiendo

sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía

50.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El hoy demandante sufrió un accidente de tráfico el día 7 de octubre de 1.990 cuando se encontraba disfrutando de un permiso de fin de semana durante la prestación del Servicio Militar, lo que le causó un politraumatismo con traumatismo craneoencefálico y pérdida transitoria de conocimiento, fractura desviada y conminuta de tercio medio diáfisis fémur derecho, fractura de huesos propios de la nariz y heridas y contusiones múltiples, siendo su pronóstico "grave".

De las lesiones padecidas, y procedente de otro centro sanitario, fue atendido en el Hospital Militar de A Coruña a partir del 15 de octubre de 1.990. Con ocasión del tratamiento médico- sanitario correspondiente, el 15 de abril de 1.991 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar "Gómez Ulla" de Madrid realizándose enclavijamiento centromedular con clavo de Kunstcher, presentando en su evolución un proceso infeccioso por "stafilococo aureus" en el foco de fractura u osteomielitis. Al no controlarse la infección apareció una pandiafisitis con destrucción de masa ósea diafisaria, lo que motivó una nueva intervención quirúrgica el 22 de noviembre de 1.991, siendo dado de alta hospitalaria el 17 de febrero de 1.992, sufriendo luego sucesivas revisiones

Las actuaciones realizadas por los profesionales sanitarios que atendieron al interesado fueron correctas si bien en la actualidad presenta secuelas físicas y psicológicas. Las secuelas físicas son: "limitación del movimiento de flexión y abolición de la rotación interna y externa de la cadera derecha; dolor en muslo derecho; cicatrices dolorosas en ambas caderas; acortamiento del muslo de 2 cm con atrofia de 6 cm; angulación del fémur derecho; limitación en el movimiento de flexión de la rodilla derecha; dolor en rodilla derecha; artrosis postraumática de rodilla derecha; lumbalgia; y cojera"; además de un "perjuicio estético muy importante". Como secuela psicológica está dictaminado un "síndrome orgánico de la personalidad".

Instruido expediente de inutilidad física, el Tribunal Médico de la Zona Marítima del Cantábrico, en informe de 17 de julio de 1.997 consideró que las secuelas que padecía el interesado estaban incluidas en el Real Decreto 1.234/1990, de 11 de octubre, en los apartados de "aparato locomotor": acortamiento del miembro inferior con atrofia y rigidez, valorado en un 60 por 100; hidrartrosis crónica rotuliana, valorado en un 20 por 100; "afectaciones generales": cicatrices queloides superiores a 10 cm. Con afectación antiestética, valorado con un 40 por 100. Por su parte, el Tribunal Médico Central del Ejército, en informe de 21 de enero de 1.998 dictaminó que las secuelas que se podían incluir en el Grupo 2º del Anexo al citado Real Decreto 1.234/1990, de 11 de octubre eran las de: apartado "aparato locomotor", por analogía epígrafe "atrofia total musculatura miembro inferior" 40 por 100; apartado "afectaciones generales", epígrafe "cicatrices queloides superiores a 10 cm. con afectación antiestética marcada" 40 por 100; y apartado "sistema nervioso central y sus cubiertas y sistema nervioso periférico", epígrafe "alteración de la personalidad de evolución crónica por acción traumática" 10 por 100. El expediente terminó por resolución de la Subsecretaría de Defensa, dictada por delegación, de 24 de marzo de 1.998 por la que se acuerda no declarar la inutilidad física del interesado, al considerar que el accidente se había producido por causas ajenas al servicio.

Siguiendo lo indicado por la Asesoría Jurídica del Ministerio en informe de 13 de marzo de 1.998 - emitido en el expediente de inutilidad física referido- por resolución de 18 de mayo de 1.998 se acordó la instrucción de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Previos los trámites que se estimaron pertinentes, el Ministro de Defensa en resolución de 17 de enero de 2.000 acordó desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por el Ministro de Defensa en resolución de 13 de septiembre de 2.000.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso "en su integridad, acordando no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del D. Ricardo a ser indemnizado en la cuantía de cincuenta millones de pesetas, o en su defecto la asignación de una prestación pública vitalicia equivalente al haber que anualmente se fija para el personal incluido en el artículo 30.2 del Real Decreto legislativo 670/1987, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, o el que en el futuro le corresponda".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

A continuación se concedió sucesivamente a las partes el plazo de quince días para que formularan conclusiones sucintas, lo que así hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día treinta y uno de enero de dos mil dos, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GIL...

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