SAN, 4 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:3116

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1114/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procuradora Dª ROSA

SORRIBES CALLE, en nombre y representación de D. Rodolfo, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

Resolución del Ministro de Interior de fecha 3 de Marzo de 2001 que desestima la reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de la reclamación presentada

por el recurrente en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, que después se

describirá en el primer fundamento de derecho, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE

LUIS SÁNCHEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por esta Sala, por Providencia de fecha 6 de Septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de Octubre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y consecuentemente se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, declarando el derecho de D. José a ser indemnizado por las lesiones y secuelas que le han sido causadas, las cuales se determinarán en fase probatoria, o en su defecto en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de Abril de 2002, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras ser recibido el proceso a prueba con el resultado que obra en autos, la partes emitieron escrito de conclusiones, concretando la actora en el suyo, de fecha 18 de julio de 2003, la cuantía de la indemnización en 49368,27 euros según baremo, ratificándose, con fecha 8 de Octubre la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Abril de 2004, en el que se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolucion del Ministro de Interior de fecha 3 de Marzo de 2001 que desestima la reclamación de indemnización derivada del enfrentamiento ocurrido el día 7 de julio de 1995, entre el recurrente y la policía nacional.

El actor argumenta que fue golpeado por la Policía Nacional resultando diversas lesiones (traumatismo en la mano derecha causada por los golpes que recibió de los policías con posterior hiperostosis y callo óseo producto de fractura mal consolidada, hideocelebilateral, en un primer momento que evolucionó hasta quedar consolidado tan solo en la parte izquierda; y lesión nasal, para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgico por rinoplastia). El actor argumenta además que todas estas lesiones traen causa en la agresión o extralimitación de los policías en la funciones que tienen encomendadas. Señala también que permaneció en baja laboral durante 18 meses (tiempo legal máximo), sufriendo posteriormente un trastorno psicótico que se le ha agudizado en los dos últimos años; que atribuye a la agresión sufrida.

Solicita por todo ello, una indeminización de 16.339.960 pesetas.(98205,14 euros).

Argumenta que fue golpeado por uno de los policías incluso estando en el suelo y por tanto, de forma innecesaria; destaca la falta de proporcionalidad en la actuación policial, con una violencia que en absoluto, se puede calificar de racionalmente necesaria para repeler la agresión de la que afirma eran objeto.

Señala la no identificación de los policías hasta que no llegaron los agentes de la policía local.

Frente a ello la Abogacía del Estado se atiene a los hechos declarados probados en la sentencia penal, en la cual el recurrente es condenado por haber agredido a los policías nacionales, señalando también que las lesiones - de acuerdo con el dictamen forense - solo precisaron de una primera asistencia facultativa; la agresión afectuada por el recurrente, por la cual ha sido condenado personalmente, interrumpe totalmente la relación de causalidad; no pudiendo prosperar por ello, la acción de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de...

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