SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:6312

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 944/2003 promovido por Dª Frida Y D. Silvio, representados por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar

contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada

en fecha 30 de mayo de 2002, posteriormente ampliada a la resolución expresa del Ministro del

Interior de fecha 29 de julio de 2003 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad

patrimonial, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y se declare el derecho de los demandantes a percibir la cantidad de 164.364,76 más los intereses legales correspondientes como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo Pedro Antonio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004.

La cuantía del recurso se ha fijado en 164.364,76 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D0. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Ministerio del Interior de 29 de julio de 2003, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por la representación de D. Silvio y Dª Frida.

La base argumental del mismo radica, en que concurren los presupuestos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debido a la actuación defectuosa y falta de coordinación del Cuerpo Nacional de Policía, como un eslabón necesario de la larga cadena de desaciertos en el funcionamiento del servicio público de emergencia sanitarias, que contribuyó al fallecimiento del niño Pedro Antonio, hijo de los demandantes, que presentaba heridas de gravedad y que fue trasladado al Centro de Salud del Arroyo en lugar del Hospital Severo Ochoa de Leganés, que era el único centro de la zona con medios adecuados para salvar la vida de un herido de la gravedad que presentaba el menor, generando con el traslado a dicho Centro de Salud, en lugar del Hospital Severo Ochoa, una confusión que se trasladó a los servicios médicos de urgencias del 061.

Frente a esta pretensión, la Abogacía del Estado opone que la diligencia con que actuaron las Fuerzas de Seguridad del Estado haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y faltaría uno de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001).

TERCERO

Para la adecuada resolución del procedimiento se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos que se han constatado de las actuaciones practicadas:

En la tarde del domingo...

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