SAN, 24 de Mayo de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2003
Número de Recurso351/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 351/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Antonio García Díaz, actuando en nombre y representación de D. Darío, contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de enero de 2004, que

declara nulas de pleno derecho, por incurrir en la causa de nulidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001, y la Resolución de la propia Secretaría

de Estado de 24 de enero de 2001, en lo que se refiere a incluir en el escalafón notarial a tres

Registradores adscritos a la citada Dirección General. Ha sido parte la Administración del Estado,

asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de junio de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de enero de 2004, que declara nulas de pleno derecho, por incurrir en la causa de nulidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001, y la Resolución de la propia Secretaría de Estado de 24 de enero de 2001, en lo que se refiere a incluir en el escalafón notarial a tres Registradores adscritos a la citada Dirección General.

El recurrente alega distintos motivos de impugnación que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. ) Infracción del apartado i) del nº 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante Ley 6/1997 ).

    Ni en la Resolución inicial de 10 de octubre de 2003, por la que el Secretario de Estado de Justicia acuerda el procedimiento de revisión de oficio, ni a lo largo del resto de las actuaciones, ni siquiera en la resolución impugnada, se menciona expresamente que el Secretario de Estado de Justicia esté obrando por delegación del Ministerio de Justicia, vulnerándose el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992 ), en cuanto exige la expresión del órgano delegante para que la resolución se considere dictada por el mismo.

    Además, la facultad de revisión de oficio no puede ser objeto de delegación, ya que el artículo 12 de la Ley 6/1997 atribuye, "en todo caso", a los Ministros el conjunto de competencias que enumera, entre las que se incluye la revisión de oficio, y el artículo 13 de la misma Ley incluye entre las competencias que los Ministros pueden delegar o desconcentrar la declaración de lesividad de los actos administrativos cuando le corresponda al Ministro, de lo que resulta que la Ley ha querido distinguir entre la revisión de oficio, como una competencia indelegable, y la declaración de lesividad, como una competencia susceptible de delegación.

  2. ) Infracción del apartado c) del nº 2 del artículo 13 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La no posibilidad de que los Ministros puedan delegar la competencia para revisar de oficio los actos administrativos está en línea con la imposibilidad de delegar la competencia para la resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso, prevista en el apartado c) del número 2 del artículo 13 de la Ley 30/1992 , por cuanto la revisión de oficio no deja de ser una institución con el mismo fundamento que los recursos, no siendo razonable que el Ministro pueda delegar en el Secretario de Estado el examen sobre la nulidad de pleno derecho de un acto dictado por el propio Secretario de Estado.

  3. ) Infracción del principio de jerarquía normativa y primacía de la Ley consagrado en el artículo 9 de la Constitución .

    La Resolución impugnada anula otra Resolución anterior del mismo Secretario de Estado de 24 de enero de 2001, que aprueba el Escalafón Notarial actualizado a fecha 1 de enero de 2001, y esta última Resolución se dicta en cumplimiento de los dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (en adelante Ley 55/1999 ), no ofreciendo duda alguna que las leyes no pueden ser objeto de revisión de oficio, ni por el Ministro, ni por el Secretario de Estado.

  4. ) Infracción del artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    En el antecedente primero de la Resolución recurrida se pone de manifiesto, que el expediente se inicia por escrito de varios Registradores de la Propiedad, exponiendo ante la Dirección General de Registros y del Notariado su protesta por la inclusión de algunos Notarios en la lista de solicitantes para cubrir determinadas vacantes, reservadas a Registradores y convocadas por Resolución de 10 de junio de 2003. Pues bien, transcurridos tres meses desde los expresados escritos sin que la Administración resolviera expresamente la petición, debieron considerarse desestimados por silencio, de conformidad con el nº 3 del artículo 42 de la Ley 30/1992 .

    Además, aunque se considerara iniciado el expediente por la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 10 de octubre de 2001, el plazo de tres meses habría finalizado el día 10 de enero de 2004 y, por tanto, en esta fecha se habría producido la caducidad del expediente.

    Por lotro lado, aunque en el expediente administrativo consta una Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 29 de diciembre de 2003 suspendiendo el plazo máximo legal para resolver, dictada de conformidad con el artículo 42.5 c) de la Ley 30 /1992 , el referido precepto -que permite la suspensión del plazo legal para resolver y notificar la resolución cuando deban solicitarse informes a la misma o distinta Administración- no es de aplicación al procedimiento de revisión de oficio, donde quien debe emitir informe es el Consejo de Estado, órgano que no pertenece la Administración General de Estado, ni a ninguna otra Administración.

    Finalmente, cuando se comunicó la suspensión del plazo para resolver a los interesados, el 13 de enero de 2004, ya se había producido la caducidad del expediente.

  5. ) Infracción del artículo 102.1, en relación con el artículo 62.1.f), de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    Según el dictamen emitido por el Consejo de Estado en el expediente administrativo de revisión, para que procediera la revisión por la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , sería necesario que el acto que se pretendiera revisar atribuyera facultades o derechos a aquellos que de forma "notoria" carecieran de los requisitos esenciales para su adquisición, notoriedad que no parece concurra en el supuesto de autos, a tenor de las extensas consideraciones del Consejo de Estado para justificar la nulidad de los actos revisados.

    En esta misma línea, según la doctrina del propio Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, la revisión de oficio tiene un carácter extraordinario y excepcional, lo que obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho, exigiendo la infracción de un precepto sustantivo, no formal, con rango de Ley, y que la infracción sea palmaria, evidente, clara, indiscutible, sin necesidad de razonamiento alguno, dando prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad.

    Pues bien, en el supuesto de autos, la improcedencia de la revisión de oficio se concreta en la siguiente argumentación jurídica:

    - El artículo 127 de la Ley 13/1986, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (en adelante Ley 13/1986 ), ha de integrarse por el régimen jurídico previsto en la Ley Hipotecaria, y la remisión hecha a la regulación del "concurso de méritos" contenida en la legislación hipotecaria, sólo puede entenderse como a todo su régimen jurídico, sin excluir precepto alguno, salvo en aquello incompatible con el régimen establecido en la expresada Ley.

    - El artículo 263 de la Ley Hipotecaria en vigor, no derogado por las Leyes 7/1998, 24/2001 , ni por la Ley 30/1984 que extinguió el antiguo Cuerpo de Facultativos, debe entenderse de aplicación a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de Registros y del Notariado, en virtud de la...

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