SAN, 6 de Octubre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5158
Número de Recurso1338/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1338/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FEDERICO

PINILLA PECO en nombre y representación de DÑA. Amparo

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de diciembre de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de julio de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciocho de julio de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 31 de octubre de 2002, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 29 de abril de 1999, que a su vez había estimado la reclamación nº 46/8702/96, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Dª Amparo, ejercicio 1990, y cuantía de 543.503,49 euros. El importe de la cuota regularizada asciende a 259.943,91 euros (43.251.028 pts).

La resolución del TEAC, acuerda: "Estimarlo -el recurso- y, revocando la resolución impugnada, confirmar la liquidación practicada".

SEGUNDO

Cabe hacer alusión a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria.

  1. El 30 de junio de 1995, la Inspección de los Tributos del Estado procedió a incoar a Dª Amparo, el acta modelo A02 (en disconformidad), nº 184213-0, por el concepto y período citados, en la que entre otros extremos, se hizo constar lo siguiente: "De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

    1) Que el obligado tributario presentó autoliquidación de forma individual, por el concepto y período indicado, declarando una base imponible de 13.144.300 pesetas (78.998,83 euros), con una disminución patrimonial neta onerosa pendiente de compensar para ejercicios posteriores de - 766.096 pts ( 4.604,33 euros) e ingresando una cuota diferencial positiva de 3.172.835 pesetas (19.069,12 euros).

    2) Que el obligado tributario es socio, junto con el resto de miembros de las familias Juan Manuel, de la entidad MABLY, S.A., ostentando a la fecha 22 de diciembre de 1988 una participación en el capital social del 8,0555% (145 acciones). La sociedad detenta como activo fundamental las marcas comerciales que comercializa la entidad DAMEL, S.A. Que igualmente era socio de la entidad DAMEL, S.A., junto con los miembros de las familias Juan Manuel, teniendo una participación en el capital social del 1,07 % (1.192 acciones).

    3) Que el 22 de diciembre de 1998, la sociedad MABLY, S.A., previo el reparto de las reservas disponibles, adoptó en Junta General el acuerdo de elevar la cifra de Capital social de 1.800.000 a 19.800.000 pesetas, mediante la emisión de 18.000 acciones. La totalidad de los socios renunciaron a la ampliación, vendiendo los derechos de suscripción preferente, en la misma Junta, a la sociedad DAMEL, S.A., representada en ese acto por el socio D. Juan Manuel, en su calidad de representante legal de DAMEL, S.A., a un precio unitario de 555.000 pesetas, lo que determinó para el obligado tributario un precio total de venta de 80.475.000 pesetas. De este precio se cobró el 15,17%, quedando aplazado el resto a un plazo no superior a 90 días, si bien la parte de precio aplazada se cobró realmente en los siguientes períodos: el año 1990, el 80,80%; el año 1991, el 4,03% pendiente.

    4) Que en fecha 3 de enero de 1990, el obligado tributario vendió la totalidad de las acciones de la entidad DAMEL, S.A., junto con el resto de socios, a la entidad LANOS INVESTMENTS BV, por un precio total de 1.227.224.000 pesetas, resultando una disminución patrimonial comprobada de 7.337.017 pesetas, cuando la declarada fue de 8.804.720 pesetas.

    5) Que de los hechos descritos y detallados en el informe complementario anexo a la presente acta, se califica la venta de los derechos de suscripción de MABLY, S.A., por razón de lo establecido en el artículo 25 de la LGT, como una simulación negocial, instrumentada para la venta efectiva de la empresa DAMEL, como conjunto organizado.

    6) Que el precio cobrado por los derechos de suscripción de MABLY, S.A. se califica como precio real de la venta de la sociedad MABLY, S.A., imputando dicha venta al ejercicio 1990, período en el que se hace efectiva la venta de las acciones de DAMEL, S.A. al comprador independiente y en el que se cobra realmente el precio de venta, vía pago del precio aplazado por DAMEL, S.A., en la compra de los citados derechos.

    7) Que de lo anterior resulta un incremento de patrimonio obtenido por el obligado tributario por la venta de la entidad de 80.198.855 pesetas, generado en 11 años y aplazado su pago en 2 años, correspondiendo al ejercicio de 1990, de conformidad con el artículo 26.4 de la Ley 44/78, un incremento patrimonial oneroso de 76.967.598 pesetas, dado el carácter de anticipo que se le da a los cobros efectuados en el año 1989.

    8) Que el precio de venta de las acciones de DAMEL, S.A. quedó aplazado en 21 pagos trimestrales, según consta en la estipulación tercera de la escritura pública de venta de fecha 3 de enero de 1990. El sujeto pasivo imputó la totalidad de la disminución patrimonial onerosa resultante al ejercicio de 1990, sin cumplir los requisitos del artículo 110 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 2384/81). Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 44/78, corresponde la imputación, proporcionalmente, a los cobros realizados, lo que determina que en este período corresponde imputar una disminución patrimonial de 515.491 pesetas, siendo el período de generación de la disminución patrimonial de 12 años y el número de años de fraccionamiento del cobro o pago de 6 años.

    9) Que el obligado tributario declaró como valor de mercado de los títulos de DAMEL, S.A. el valor teórico, según el balance cerrado al 31 de diciembre de 1978, para aquellos títulos adquiridos antes del 1 de enero de 1979, declarando un valor teórico por título de 7.567.74 pesetas. Que analizado el citado balance, resulta un valor teórico de 7.062,49 pesetas por acción. La citada diferencia tiene su origen, al no considerar los interesados como activo ficticio los gastos amortizables pendientes de amortizar, ni los beneficios netos no distribuidos del ejercicio, respectivamente, como menor y mayor valor de neto patrimonial. De ahí la diferencia en cuanto a la disminución patrimonial puesta de manifiesto en el punto 4 anterior.

    10) Que el obligado tributario no ha anualizado correctamente la disminución patrimonial resultante de la venta de las acciones de DAMEL, S.A., incumpliendo lo previsto en el artículo 27, apartados 2 y 5 de la Ley 44/78.

    11) Que con fundamento en lo anteriormente señalado, la base imponible comprobada queda fijada en 97.555.270 pesetas, siendo la base imponible sujeta a tarifa general de 30.693.360 pesetas y el resto de base imponible sujeta a tipo medio de 66.861.910 pesetas. El tipo medio de gravamen es del 49%. Habiéndose tenido en cuenta las disminuciones patrimoniales pendientes de compensar de ejercicios anteriores por importe de 884.795 pesetas; se terminaba por formular propuesta de liquidación por un total de 129.357.298 pesetas (777.453,02 euros) de las que 43.251.028 pesetas (259.943,91 euros) correspondían a cuota, 21.229.728 pesetas (127.593,24 euros) a intereses de demora y 64.876.542 pesetas (389.915,87 euros) a sanción (base del 50 por 100 de la cuota, incrementada en 100 puntos por perjuicio económico).

  2. El 10 de abril de 1996, y tras los correspondientes trámites, el Inspector Regional dictó acuerdo por el que,...

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