SAN, 12 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:7120
Número de Recurso1510/2002

JOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROEDUARDO MENENDEZ REXACH

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativos que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ramón, representado por el

Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL

ESTADO, sobre TÍTULO NOBILIARIO; habiendo intervenido como codemandado D. Constantino, representado por el Procurador D. MANUEL

LANCHARES PERLADO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 6 de mayo de 1998, D. Jesus Miguel, padre del recurrente, dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando le fuere expedida a su favor Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Francoforte, vacante por fallecimiento de D. Juan, tío del peticionario y titular de la merced. También presentaron solicitudes al mismo título otros interesados.

  2. ) Con fecha 30 de septiembre de 1999, D. Constantino presentó escrito oponiéndose a las anteriores peticiones y sosteniendo su mejor derecho al título.

  3. ) Con fecha 6 de septiembre de 2000, el recurrente presentó escrito poniendo en conocimiento el fallecimiento de su padre, D. Jesus Miguel, y solicitando se le tuviera por subrogado en la petición de aquél a los efectos de la sucesión.

  4. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, donde todos los interesados formularon sus alegaciones y se emitieron los pertinentes informes por la Diputación Permanente y Consejo de Grandezas de España, el Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y el Consejo de Estado, por Orden JUS/234/2002, de 2 de septiembre, se acordó expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real carta de Sucesión en el título de Marqués de Francoforte a favor de D. Constantino.

  5. ) Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación presunta el recurso contencioso-administrativo objeto de estos autos.

Durante la tramitación del recurso contencioso, el Excmo. Sr. Ministro de Justicia dictó resolución con fecha 3 de marzo de 2003 desestimando de manera expresa el recurso de reposición administrativo, resolución expresa a la que se amplió el recurso contencioso.

En la resolución de 3 de marzo de 2003, la Administración sostiene, en síntesis, que no ciñéndose el recurso de reposición formalizado por el recurrente "a la actividad administrativa, única que puede ser objeto de revisión en vía administrativa de recurso, y estando excluida de esta vía revisoria la decisión del expediente de sucesión, es decir, la Orden que dispone expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Francoforte a favor de D. Constantino, dada su especial naturaleza, procede declarar la inadmisión del recurso, y advertir que la oposición a la misma y la reclamación del derecho a dicha sucesión que el compareciente invoca, debe ser planteada en vía jurisdiccional civil, ámbito que el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 fija para dilucidar las cuestiones de derecho material".

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, trámite que se completó posteriormente con un nuevo período de alegaciones, después de ampliado el recurso a la resolución expresa del Excmo. Sr. Ministro de Justicia.

En los escritos de demanda y alegaciones complementarias se puso de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) De la Ley 1ª, Título 24 del Libro XI de la Novísima Recopilación y de la Ley XLV de Toro se desprende que muerto el poseedor de un título, éste debe transmitirse automáticamente al pariente más propincuo.

  2. ) Según el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, ocurrida una vacante en una merced, el que se considere como inmediato sucesor puede solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año, si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en el orden de preferencia, y si tampoco en este tiempo hubiera ninguna solicitud, se abre un nuevo término de otro año, durante el que podrá reclamar cualquiera que se considere con derecho a la merced.

  3. ) Consecuentemente, solicitada la sucesión durante el primer año por el padre del recurrente, procedía concederle la misma como titular formal, al ser el pariente más próximo del último poseedor del título, no entrando por ello en juego el tercer supuesto del artículo 6 del Real Decreto de 1912.

  4. ) El Sr. Constantino alega unos supuestos derechos a la sucesión que no se refieren a su propincuidad con el último poseedor del título, no pudiendo la Administración decidir la controversia sucesoria planteada, al corresponder su enjuiciamiento a la jurisdicción civil, como se desprende del artículo 10, párrafo primero, del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y del preámbulo del Real Decreto de 8 de julio de 1922.

  5. ) Este el criterio que ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Consejo de Estado en su dictamen de 23 de mayo de 1961.

  6. ) La rehabilitación de un título es un acto declarativo de derechos no sólo a favor de quien la obtiene, sino de quienes hayan de sucederle en la titularidad, por lo que al prescindir la Administración de la titularidad formal para otorgar la sucesión ha venido a desconocer sus propios actos declarativos de derechos, invadiendo, además, el ámbito de competencias reservado al Poder Judicial.

  7. ) Si bien el otorgamiento de Real Carta de Sucesión es una prerrogativa de S.M. el Rey, lo que no se discute en el recurso, la sucesión como tal es un derecho que debe reconocerse a partir de un procedimiento administrativo.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule la Orden recurrida, con indicación de que procede expedir la Real Carta de Sucesión a favor del recurrente.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en su suplico la desestimación del recurso por considerar ajustado a derecho el acto recurrido.

El representante del Estado basa su contestación en lo siguiente:

  1. ) El artículo 5 del...

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