SAN, 17 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5543
Número de Recurso847/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 847/2002 se tramita a

instancia de CONSTRUCCIONES MARIANO TELLO, S.A, representado por la Procuradora Dª. Ana

Maria Pinto Cebadera, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6-

7-2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 66.852,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18-7--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante la presentación de este escrito, se tenga por deducida la demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC dictada el 6 de julio de 2001, y previa la tramitación legal procedente, dicte en su día sentencia por la que se anule íntegramente la Resolución recurrida, y se declare en consecuencia no haber lugar a la liquidación practicada por importe de 11.123.307 Pts, ni al pago de la misma en su totalidad

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ésta se acordó por Auto de fecha 18-7-2003 , siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 14-2- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10-3-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES MARIANO TELLO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de julio de 2.002, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 12 de julio de 1996, derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 8 de junio de 1995, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 11.123.307 ptas (66.852,42 euros), acuerda: "1º. Desestimar la reclamación interpuesta. 2º. Confirmar el Acuerdo y liquidación impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 8 de junio de 1995 la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, incoó a la entidad hoy recurrente, Construcciones Mariano Tello SA, Acta de disconformidad, modelo A02, núm. 0359285-5, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, acta que se extendió con el carácter de previa al tratarse de una comprobación abreviada de las previstas en el art. 34 del Reglamento General de la Inspección , respecto de las operaciones realizadas por el obligado tributario y que figuran contabilizadas en su contabilidad auxiliar con las entidades BICOTEX y SUBCONTRATAS. Se suspendió la tramitación del expediente sancionador. La regularización efectuada en el acta se refería a la indebida consideración como gastos deducibles de las facturas: nº 81, emitida por la entidad BICOTEX, por importe de 4.752.000 ptas (28.560,1 euros); nº 143, emitida por SUBCONTRATAS, por importe de 6.100.400 ptas. (36.664,14 euros); y nº 415, emitida por BICOTEX, por importe de 4.635.000 ptas. (27.856,91 euros), al no haber acreditado el obligado tributario la existencia real de las prestaciones de servicios por parte de las entidades citadas.

Los hechos se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave, en virtud del art. 79 de la LGT , proponiéndose sanción del 100 por 100, en base a los arts. 87 y 88 de la LGT , incrementando la sanción mínima del 50% en 75 puntos porcentuales por el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública.

De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultaba una deuda tributaria por importe de 14.104.604 ptas (84.770,38 euros), de las que 5.420.450 ptas. (32.577,56 euros) correspondía a cuota, 1.908.592 pesetas (11.470,87 euros) a intereses de demora y 6.775.562 ptas. (40.721,95 euros) a sanción.

Previa emisión por los actuarios del preceptivo informe ampliatorio y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones al acta, la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó, en fecha 12 de julio de 1996, Acuerdo practicando liquidación provisional por el que confirmaba la propuesta contenida en el acta respecto de cuota e intereses de demora y la modificaba en lo atinente a la sanción, que quedaba fijada en el 70 por 100 de acuerdo con lo previsto en los arts. 87.1 y 82.c) de la LGT, redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio , por importe de 3.794.315 ptas. (22.804,29 euros), ascendiendo la deuda tributaria a 11.123.307 ptas. (66.852,42 euros)

La interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que, en resolución de fecha 22 de julio de 1997, acordó declararse incompetente y remitir las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Central, siendo así que dicho Tribunal, en sesión de fecha 6 de julio de 2.001, dictó la resolución, ahora combatida, por la que desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida entre el 12 de julio de 1995, fecha en que la interesada formula alegaciones al Acta, y el 23 de julio de 1996, fecha en que se le notifica el Acuerdo de liquidación, lo que "produce la enervación de los efectos interruptivos de la prescripción", solicitando se entienda "prescrita la deuda de 11.123.307 ptas correspondiente al ejercicio 1991 y al Impuesto sobre Sociedades, tanto en cuanto a su cuota como a la sanción e intereses liquidados".

-Subsidiariamente, aduce la improcedencia del procedimiento de "comprobación abreviada" aplicado a las actuaciones por la Inspección.

-Ineficacia del Modelo 347 como prueba de las facturas o trafico mercantil, no habiendo mantenido la actora con las entidades SUARMA SA y BICLACEN SA "ninguna relación comercial ni financiera de género alguno, y ello se prueba y se ha puesto de manifiesto a los actuarios mediante la contabilidad de la empresa, en la que no existe cuenta alguna a nombre de dichas sociedades". Aduce la anulabilidad del acta, "al carecer la misma y su informe ampliatorio de las precisiones legales previstas en el art. 56 del Reglamento de la Inspección ".

-Improcedencia de la sanción por inexistencia de conducta infractora.

CUARTO

Alega la parte, en primer término, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida entre el 12 de julio de 1995, fecha en que formula alegaciones al Acta, y el 23 de julio de 1996, fecha en que se le notifica el Acuerdo de liquidación, lo que "produce la enervación de los efectos interruptivos de la prescripción", solicitando se entienda "prescrita la deuda de 11.123.307 ptas correspondiente al ejercicio 1991 y al Impuesto sobre Sociedades, tanto en cuanto a su cuota como a la sanción e intereses liquidados".

La adecuada resolución de dicha cuestión exige, de un lado, determinar el plazo de prescripción que resulta exigible, y, de otro, examinar la cuestión relativa a la influencia o eficacia jurídica sobre la interrupción de la prescripción de la paralización del procedimiento o de las "actuaciones inspectoras" por tiempo superior a seis meses.

En cuanto a la determinación del plazo de prescripción aplicable, hay que partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.001 por la que se resuelve el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de ésta Sala de 8 de junio de 2000 , en la que el Alto Tribunal llega a la conclusión de que la frase del Real Decreto 136/2000 , -"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"-, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que...

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