SAN, 17 de Abril de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:1295
Número de Recurso988/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 988/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. PILAR CERMEÑO ROCO en nombre y

representación de D. Diego frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas

Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23/11/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4/4/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25/4/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 7/4/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10/4/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Diego, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2004, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra la liquidación dictada el 24 de mayo de 2001 (expediente NUM000 ) y acuerdo de imposición de sanción de 9 de octubre de 2001 (expediente sancionador NUM001 ) dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 y cuantías de 730.606,99 € (121.562.775 pts) y 339.470,06 € (56.483.065 pts) respectivamente. El importe de las cuotas regularizadas asciende en cada uno de los ejercicios a las siguientes sumas: 1995, 38.256.293 pts; 1996: 39.773.921 pts; 1997: 18.778.422 pts y 1998: 9.848.005 pts.

La resolución impugnada, acuerda: "Estimar en parte las reclamaciones, anular las liquidaciones impugnadas y ordenar sean sustituidas por otras, en los siguientes términos: 1º) En la correspondiente a la cuota, no se liquidarán como incremento de patrimonio los desplazamientos de valor a favor del contribuyente producidos por las operaciones de aumento de capital a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Los demás elementos determinantes de la cuota liquidada deberán permanecer invariables; 2º) En la referente a la sanción, habrá de determinarse ésta con arreglo a la cuota resultante del punto 1º) anterior.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad número NUM002, que el 10 de abril de 2001 se formalizó al recurrente y en la que se hacía constar: "que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 26-05-2000 y que a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada. Tanto en el acta reseñada como en su informe complementario se proponía modificar las cantidades declaradas por el contribuyente por diversos motivos, entre los que, a efectos de la presente reclamación, se destacan los siguientes: a) En 1996, 1997 y 1998, se producen intereses como consecuencia de la venta de determinadas acciones con precio fraccionado a la sociedad vinculada "Neregur, S.L.", en que se pacta el abono del interés legal; a ello hay que añadir los intereses a favor del contribuyente, desde 1997, como consecuencia de la herencia recibida de su madre, que también vendió ciertas acciones a dicha sociedad.- b) Incrementos de patrimonio, devengados en 1995, por aumentos de capital de tres sociedades participadas por el sujeto pasivo en los que, pese a haber reservas libres, no se exige prima de emisión; al haber renunciado los dos socios restantes a su derecho de suscripción preferente, se produce, según el actuario, un desplazamiento del valor de las acciones viejas a favor de las nuevas, que suponen para el reclamante un incremento patrimonial, que ha de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no en el de Sucesiones y Donaciones.- c) Incumplimiento de requisitos para la aplicación del régimen especial de canje de acciones, previsto en el Capítulo VIII de la Ley 43/1995 : el contribuyente es titular del 100 por 100 del capital de "Ciboure, S.A." y es, además, su administrador único; esta sociedad posee la totalidad de las participaciones en el capital de "Neregur, S.L."; pues bien, el 24 de junio de 1996 "Neregur, S.L." amplía su capital social de 500.000 a 260.565.000 pesetas (3.005,06 a 1.566.027,19 euros) con emisión de nuevas participaciones, que suscribe el contribuyente en su totalidad, con renuncia de "Ciboure, S.A."; el desembolso del valor nominal se lleva a cabo por aportación no dineraria (acciones de "Exina, S.A. y de "Alinca, S.A."; el actuario entiende que en la fecha en que solicitó el régimen especial de canje (24-6-96) el contribuyente no poseía la mayoría de las acciones y derechos de voto de "Exina, S.A.", ni "Neregur, S.A.", al adquirir tales acciones, pasó a ser titular de la mayoría de los derechos de voto, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 97.4 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, procede liquidar como incremento patrimonial, obtenido en 1996, a la diferencia entre el valor teórico auditado y el de adquisición, de las acciones entregadas. El actuario proponía la correspondiente liquidación, integrada por la cuota y los intereses de demora. A la vista de la referida acta y una vez formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación cuya suma ascendía a la cantidad citada en el encabezamiento...

El 18 de junio de 2001 se inició expediente sancionador y el 9 de octubre se dictó acuerdo sancionador en que se califica el expediente como de infracción grave y se imponía sanción por el importe indicado en el anterior fundamento.

El 6 de julio de 2001 se interpone por el contribuyente reclamación económico administrativa en única instancia, y en el trámite de alegaciones formuló las que tuvo por conveniente. Del mismo modo recurrió contra el acuerdo sancionador.

Ambas reclamaciones, después de haber sido acumuladas, fueron estimadas parcialmente conforme se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción de los ejercicios 1995 y 1996, por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo máximo de 12 meses; 2º) Procedencia de la aplicación del régimen fiscal de canje de valores previsto en el art. 97.4 de la Ley 43/1995 ; 3º) Las cuantías cobradas por Neregur S.L. lo fueron por el importe exclusivo del precio de la compraventa por lo que no fue pactada ninguna retribución de las establecidas en el apartado b) del art. 37 de la Ley 18/1991 ; 4º) Improcedencia de las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad y falta de motivación.

TERCERO

Hemos de analizar en primer término, la alegada prescripción de los ejercicios 1995 y 1996, por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo máximo de 12 meses. Aduce la parte que en el acta se establece claramente que el inicio de las actuaciones se produjo el 26 de mayo de 2000 y que a los efectos del plazo máximo de 12 meses, hasta la fecha del acta no se produjeron dilaciones imputables al contribuyente. Añade que la notificación del acto de liquidación tuvo lugar el 22 de junio de 2001, y a esa fecha se había ganado la prescripción del ejercicio 1995 (el plazo para presentar la declaración finalizó el 20 de junio de 1996) y el ejercicio 1996 (cuya fecha de presentación finalizaba el 20 de junio de 1997). Niega la existencia de Diligencias de intentos de notificación anteriores asi como de publicación alguna de anuncio en el BOE y en el tablón de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, no resultando de aplicación el art. 105.5º de la LGT según la redacción dada por Ley 66/1997.

El TEAC rechaza tal pretensión argumentando que en el expediente consta una Diligencia firmada el 25 de mayo de 2001, en que se acredita que un Agente tributario se personó en el domicilio del contribuyente para "llevar a cabo el primer intento de notificación" de la liquidación, y que pese a los reiterados intentos, por ausencia del interesado y negativa de quien se encuentra en la vivienda, no es posible llevar a cabo la entrega de dicha...

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