SAN, 13 de Febrero de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:5006
Número de Recurso17/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 17/05, se tramita a instancia

de INVERSIONES TECNICAS URBANAS, S.L. (INTUR), entidad representada por al Procuradora Dª

María José Bueno Ramírez contra resolución del Ministerio de Económia y Hacienda de fecha 11 de

Noviembre de 2004, sobre operaciones de concentración de empresas; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;

siendo la cuantía del mismo 225.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 12 de Enero de 2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formulada en tiempo y forma la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, con devolución del Expediente administrativo y, en su virtud y previo los trámites de rigor, dicte en su día sentencia anulando las resoluciones del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía de fecha 11 de Noviembre de 2004 recaídas en los expedientes sancionadores incoados por el Servicio de Defensa de la Competencia SNC0402 INTUR/SCI SPAIN y SNC0403 INTUR/EUROSTEWART SPAIN, decretando la improcedencia de las sanciones impuestas y, en todo caso, de una sanción superior a la prevista en el art. 18.1 de la LDC ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 13 de junio de 2005, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia de 10 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía de fecha 11 de noviembre de 2004 recaídas en sendos expedientes sancionadores (SNC 0402 INTUR/SCI SPAIN y SNC0403 INTUR/EUROSTEWART SPAIN) incoados simultáneamente por el Servicio de Defensa de la Competencia, por infracción del artículo 15.2 de la Ley 16/89 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia en relación con la falta de notificación de operaciones de concentración, imponiendo, respectivamente, a la hoy recurrente unas multas de 75.000 y 150.000 euros.

    Dichos procedimientos sancionadores fueron incoados como consecuencia de la no notificación de dos operaciones de concentración llevadas a cabo por la hoy actora en relación con dos operaciones sucesivas de adquisición de dos sociedades, SCI SPAIN, S.A. y EUROSTEWART SPAIN, S.A.

    Las resoluciones impugnadas hacen suya la propuesta elevada por el Servicio de Defensa de la Competencia y, en aplicación del artículo 18.4 de la Ley 16 /1989, acuerdan imponer las referidas multas que son ahora objeto de la controversia.

  2. En efecto, la cuestión litigiosa ha quedado centrada en una única cuestión, a saber, la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley de Defensa de la Competencia para el caso de no notificación de operaciones de concentración económica. En concreto, si una vez ejecutada la operación de concentración económica sin preceptiva notificación -hecho admitido pacíficamente por la actora- es procedente la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 18.4 LDC, como sostiene la Administración, o, por el contrario, resulta procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 18.1 LDC, como por la recurrente se pretende.

    Las operaciones de concentración que no fueron objeto de la preceptiva notificación requerida por el artículo 15 bis.4 de la vigente Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la Competencia ("En el caso de que un proyecto u operación de concentración entre empresas que superan los umbrales establecidos en el artículo 14 de la presente Ley no hubiese sido notificado al Servicio, éste, de oficio, podrá requerir a las empresas para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada la notificación, el Director del Servicio, oídas las partes, podrá imponer la sanción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley "), consistieron en este caso en la adquisición por parte de INTUR del 100% de las acciones representativas del capital social de EUROSTEWART ESPAÑA, SL. y, de otra parte, la adquisición, también en agosto de 2001, del 85% del capital social de la compañía SCI SPAIN, así como de la sociedad portuguesa SCI PORTUGAL, hasta entonces propiedad al 100% del grupo funerario estadounidense SCI (Service Corporation International).

    Se trata de una cuestión sobre la que, como efectivamente reconoce la propia parte actora esta Sala ha tenido ocasión ya de pronunciarse, además de en la SAN de 5 de noviembre de 2003, citada en la demanda, sino también confirmando dicho criterio en ocasiones posteriores, por todas y entre las más recientes la SAN de 20 de enero de 2006 (recaída en el recurso nº 409/2003 ), criterio que procede igualmente mantener aquí, dada la sustancial analogía de la cuestión planteada, tanto por razones de seguridad jurídica como en aplicación del principio de unidad de doctrina, por los fundamentos que se reproducen a continuación.

    En definitiva, entiende la Sala que no existe, pese a lo que en la demanda se aduce, dificultad interpretativa alguna dados los términos claros y taxativos del apartado 2 del artículo 15, tras la reforma operada por el Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, versión aplicable al caso por razones temporales y a cuyo tenor "la operación de concentración no podrá llevarse a efecto, ni antes de ser notificada, ni antes de que la Administración manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma, o la subordine a la observancia de condiciones determinadas, en los términos establecidos en el artículo 17 ". Queda, pues,...

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