SAN, 5 de Diciembre de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7045
Número de Recurso438/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 438/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alfonso Blanco

Fernández, en nombre y representación de RED.ES., frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resoluciones del T.E.A.C. de fecha 7

de mayo y 4 de junio de 2003, relativa al I.V.A., con una cuantía de 4.782.845,02 euros siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9-VII-2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de RED.ES contra Resoluciones del T.E.A.C.:

  1. -. De 7 de mayo de 2003-R660-01 RS 354-01 reclamación contra liquidación del IVA (cuota e intereses) en acta de disconformidad practicada por la ONI ejercicios 1.995 y 1.996, cuantía 2.977.362,95 euros.

  2. De 7 de mayo de 2003-RG 167-01 RS 125-01 reclamación contra liquidación por IVA, expediente sancionador, practicada por la ONI ejercicios 1.995 y 1.996 cuantía 7.555,77 euros.

  3. De 7 de mayo de 2003 RG 2292-01 RS 275-01 contra liquidación por IVA cuota e intereses, en acta de disconformidad practicada por la ONI ejercicios 1.997 y 1.998 cuantía 917.619,67 euros.

  4. De 4 de junio de 2003 RG 5.892-01 RS 20-02 contra liquidación por IVA expediente sancionador acta A 02 ejercicios 1.995 y 1.996 y cuantía 1.326.619,95 euros.

  5. De 4 de junio de 2003 RG 5.893-01 RS 21-02 contra liquidación por IVA expediente sancionador relativo a los ejercicios 1.997 y 1.998 y cuantía de 441.263,62 euros.

SEGUNDO

La propia actora pone de relieve la necesidad de diferenciar los dos periodos afectados:

  1. La liquidación del IVA de los años 1.995 y 1.996, en relación con la que alega ha sido indebidamente considerada como sujeto pasivo del impuesto, por contener la liquidación hechos imponibles producidos antes de la constitución de la sociedad RETEVISION S.A. que se subrogó por imperativo legal en todos los derechos y obligaciones relacionados con la rama de actividad (gestión de la red pública de telecomunicaciones) transferida a dicha sociedad anónima por el Ente Publico de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) hoy denominado RED.E.S.

  2. La liquidación del IVA de los años 1.997 y 1998 a la que se opone entre otros motivos, por considerar que no procede aplicar la regla de prorrata.

En cuanto a los expedientes sancionadores, reitera los argumentos relativos a las liquidaciones y por otra parte alega la existencia de dudas razonables en la interpretación legal, y el hecho de haber actuado con la debida diligencia, así como la caducidad.

TERCERO

El primer acuerdo del TEAC impugnado de 7-V-03 (RG 2660.01) tiene su origen en acta A01 71231611 de 3-V-00 por el IVA 1.995 y 1.996 haciendo constar que la sociedad ejerce la actividad de transporte y difusión de señales de radio y televisión del epígrafe 504 del I.A.E. y considera no deducibles cuotas soportadas como consecuencia del servicio de seguridad prestado por la empresa Vigilancia y Protección S.A. en un edificio titularidad de la empresa pero no afecto a la actividad desarrollada por el Ente Público Retevisión. Fue firmada de conformidad.

El mismo día 3-V-00 se firma en disconformidad el acta A02 70278434 relativa al incremento de bases y cuotas declaradas y la minoración de deducciones.

Las modificaciones de bases imponibles consistieron en:

  1. Servicios ocasionales de transporte de señal con destino a Canarias, Ceuta y Melilla sin repercutir IVA.

  2. Servicios a no establecidos en territorio español que no pueden considerarse exentos por el Convenio de Telecomunicaciones de Nairobi de 6-XI-82.

  3. Adquisiciones intracomunitarias de bienes que no se incluyeron en las declaraciones- liquidaciones, sin expedición de autofactura ni inclusión en los libros.

  4. Disminución de la base imponible por facturas a clientes no establecidos emitidas en 1.995 y anuladas por abonos ese mismo año.

La disminución o eliminación de deducciones se basa en la aplicación de la regla de prorrata general en la proporción del 97% en 1.995 y del 96% en 1.996 respecto de la actividad financiera llevada a cabo por la empresa en relación con sus clientes. La Administración señala que no optó en tiempo y forma por la regla de la prorrata especial y que las cuotas deducibles en la prorrata general no exceden en un 20% de las que procederían en la especial lo que hace en todo caso inaplicable dicha regla .

El Acuerdo del TEAC de 4-VI-03 (RG 5892-01) tiene su origen en el acta definitiva A02 70278434 proponiendo la Inspección el 11-IV-01 sanción por infracción tributaria grave por dejar de ingresar en los ejercicios 1.995 y 1.996 parte de la deuda tributaria dentro de los plazos señalados reglamentariamente, y por acreditar deducciones improcedentes.

La Administración razona que el Ente Público RETEVISION creado por el Art. 124 de la ley 37/88 se configuró como una Entidad de Derecho Público regulada en el Art. 6.1.b) de la Ley Presupuestaria , con el objeto social de gestionar y explotar la red pública de telecomunicaciones integrada por los sistemas de transporte y difusión de señales necesarias para prestar los servicios portadores, así como la realización de las actividades anejas o complementarias de estas susceptibles de rentabilizar la inversión realizada.

El día 1 de enero de 1.997 se constituye la compañía RETEVISION S.A. con aportación por el Ente de la totalidad de bienes y derechos integrantes de la red pública de telecomunicaciones, transmitiendo a esta mercantil la gestión de los servicios de la red, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/96.

La interesada Ente Público y la Administración difieren sobre la circunstancia de haber tenido lugar o no la sucesión por RETEVISION S.A. en las obligaciones fiscales, lo que afecta a la responsabilidad por las deudas tributarias correspondientes a 1.995 y 1.996 así como a las correspondientes sanciones, objeto del acuerdo del TEAC de 4-VI-03.

La cuestión primordial a dilucidar por lo tanto para concluir la conformidad o disconformidad a derecho de estos dos acuerdos del TEAC impugnados es la relativa a si Retevisión S.A. se subrogó o no en las obligaciones tributarias del Ente Público Retevisión.

La actora fundamenta la subrogación de Retevisión S.A. en la Disposición Adicional Segunda de la ley 12/1997 de Liberalización de las Telecomunicaciones según la cual " D.A.2ª Constituida la sociedad anónima a que se refieren los respectivos artículos 4, apartado 2, del Real Decreto-ley 6/1996 de 7 de junio y de esta Ley e integrados en su patrimonio los activos, títulos habilitantes, bienes y derechos aludidos en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 6/1996 corresponde a la mencionada sociedad, desde la fecha de comienzo de sus operaciones, el ejercicio de las facultades que tenía atribuidas el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión respecto de dichos títulos habilitantes. Igualmente, la sociedad ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la adquisición de los citados activos, bienes y derechos desde el momento mismo de su constitución".

La Administración por su parte entiende que al no haberse extinguido el Ente Público, la integración de la rama de actividad en el patrimonio de la nueva sociedad creada no produjo la sucesión a título universal, por lo que la responsabilidad por los tributos correspondientes corresponde al Ente Público.

Esta Sala comparte la apreciación e interpretación del precepto llevada a cabo por la recurrente, y en su día, por el informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado: la ley establece la subrogación de la entidad Retevisión S.A. en "todos los derechos y obligaciones derivados de la adquisición de los citados activos, bienes y derechos" sin exclusión alguna, y desde luego sin excluir las obligaciones tributarias, lo que igualmente encuentra encaje en la normativa de la Ley General Tributaria relativa a la sucesión de empresas y la sucesión en las obligaciones tributarias.

El único obstáculo que pudiera oponerse a esta conclusión, la consideración de la adquisición de una rama de actividad, no es admisible: la Ley 12/1997 y el Real Decreto-Ley 6/1996 consideran el conjunto de elementos patrimoniales...

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