SAN, 23 de Febrero de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:600
Número de Recurso723/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 723/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/DÑA.

ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de junio de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de abril de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( R.G. 7331/00 R.S. 396/01; R.G. 4163/01, R.S. 894/01) de 25 de abril de 2003, estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas que en única instancia interpuso la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como sucesora universal de Zurich Compañía de Seguros, Sucursal en España de Compañía Suiza, contra Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de 20 de noviembre de 2000 y contra Acuerdo de imposición de sanción de fecha 29 de mayo de 2001, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importes respectivos de 1.372.572,55 euros ( 228.376.857 pts) y 608.505,62 euros ( 101.246.816 pts).

La resolución del TEAC, acuerda: "Estimar en parte la reclamación nº 7331/00, relativa a la liquidación de cuota e intereses de demora; 2º) Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente Resolución; 3º)Estimar en parte la reclamación nº 4163/01, ordenando a la oficina Gestora que dicte un nuevo acuerdo de imposición de sanción, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Decimoprimero de la presente resolución.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 19 de julio de 2000, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad recurrente, que dio lugar a un acuerdo de liquidación definitiva de 20 de noviembre de 2000 confirmando la regularización propuesta en el acta, modificando únicamente el cálculo de los intereses de demora y resultando una deuda tributaria de 228.376.857 pts ( 1.372.572,55 euros) desglosada en 202.985.545 pts ( 1.219.967,7 euros) de cuota y 25.391.312 pts (152.604,86 e) de intereses de demora.

Habiéndose autorizado el 16 de junio de 2000 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI el inicio del expediente sancionador por infracción tributaria grave, el 21 de diciembre de 2000 se acordó el inicio de la tramitación del expediente sancionador mediante el procedimiento de tramitación abreviada. El Inspector Jefe dictó el 29 de mayo de 2001 el acuerdo de imposición de sanción en el que se califican como infracción tributaria grave dos de los conceptos regularizados, concretamente los referidos a la provisión por depreciación de inmuebles y a la provisión por el concurso para agentes, aplicando sanción al 50% sobre la parte correspondiente a la cuota dejada de ingresar. La deuda tributaria resultante en concepto de sanción asciende a 101.246.816 pts ( 608.505,62 euros).

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones:

1) Caducidad del derecho de la Administración para dictar el acto de liquidación, al amparo de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por incumplimiento del plazo de un mes previsto para dictar el acto de liquidación, pues siendo el Acta de fecha 19 de julio de 2000, el plazo para alegaciones venció en 5 de agosto de 2000, y el Inspector-Jefe no dictó el acuerdo de liquidación hasta el 20 de noviembre de 2000, notificándose el 22 siguiente. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

2) Procedencia de la provisión por depreciación de inversiones materiales, alegando que no existe una norma fiscal que establezca el tratamiento que haya de darse a la provisión por depreciación de inmuebles por lo que se debe acudir a la normativa contable y que tan pronto como tuvo conocimiento de las tasaciones mostradas a la Inspección contabilizó la depreciación sufrida por ambos inmuebles en aplicación del principio de prudencia.

3) Deducibilidad de las partidas por gastos (viajes), que no son liberalidades, en el sentido establecido en el Código Civil y jurisprudencia interpretadora de dicho término. Considera criticable la distinción entre gastos "necesarios" y gastos "convenientes", al entender que se trata de una clasificación no admitida por la norma tributaria. Cita sentencias del Tribunal Supremo, así como doctrina científica al efecto.

4) Inexistencia de exceso en la base de amortización de los bienes inmuebles, conforme a lo preceptuado en el art. 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , pues la recurrente se basó en el porcentaje del precio de adquisición de las edificaciones que diversas tasaciones habían atribuido a la construcción, sin que el hecho de que no disponga en la actualidad de la documentación acreditativa del criterio utilizado constituya causa para su denegación.

5) Caducidad del derecho de la Administración para iniciar el expediente sancionador sobre la base del incumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos al haberse iniciado el expediente sancionador una vez transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo para formular alegaciones a las actas de disconformidad.

6) No concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos determinantes de la infracción.

TERCERO

En relación con la alegación sobre caducidad del expediente administrativo, es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras en Sentencia de 27 de mayo de 2004, recurso núm. 56/02 , que pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria , así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a la liquidación impugnada de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico...

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