SAN, 23 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:7126
Número de Recurso374/2003

MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 374/2003 interpuesto por la "JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA" representada por el Letrado de dicha Junta contra

la resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de fecha 27 de septiembre de 2002,

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el

Abogado del Estado y como codemandados la SOCIEDAD AGUAS DEL JÚCAR S.A. representada

por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y la JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DEL VINALOPÓ, L'ALACANTÍ y CONSORCIO DE AGUAS DE LA MARINA BAJA representada por el

Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por la que se aprueba el expediente de información pública del Proyecto básico de la conducción Júcar-Vinalopó y los proyectos de construcción de sus tramos I, II, III, IV, V, VI y VII o, subsidiariamente se suspendan su ejecución y explotación hasta que se pongan en funcionamiento los aprovechamientos preferentes previstos en el artículo 24 de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se acuerde la inadmisión a trámite y subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La representación procesal de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, L'Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja, en igual trámite solicitó que se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

La Sociedad Aguas del Júcar S.A. en su escrito de contestación a la demanda postuló que se dicte sentencia por la que se inadmita la demanda al amparo del artículo 69.c) en relación con el 25 de la Ley Jurisdiccional o subsidiariamente, se desestime con expresa imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de 27 de septiembre de 2002 que resuelve:

  1. Aprobar el expediente de Información Pública del Proyecto Básico de la conducción del Júcar al Vinalopó (TM de Cortes de Pallas, Teresa de Cofrentes, Ayora, Enguera y Fuente de la Higuera en la provincia de Valencia y Villena en la provincia de Alicante) y de los Proyectos de Construcción de sus tramos I, II, III, IV, V, VI y VII.

  2. La tramitación ulterior de los expedientes de contratación de las obras de la conducción del Júcar al Vinalopó se realizará en los mismos siete tramos considerados en el trámite de Información Pública practicado.

Por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impugna la anterior resolución invocando los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de contestación de las alegaciones formuladas por la Consejería de Obras Públicas, vulnerando lo dispuesto en los artículos 86.3, párrafo segundo y 54.1.a) ambos de la LJJ -PAC, b) Contravención del orden de asignación y reserva de recursos establecidos en el PHJ, de acuerdo con el artículo 24 de la normativa del PHJ, c) La conducción del Júcar-Vinalopó es un "trasvase interno" y como consecuencia de esta calificación debe someterse a las prescripciones establecidas en el artículo 30 de la normativa del PHJ y 93 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, lo que no ha acontecido en el caso de autos.

Frente a dicha pretensión la Abogacía del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de los artículos 25 y 69 c) de la LJCA, al tener por objeto un acto de trámite, la aprobación de la Información Pública del Proyecto Básico -que es lo que la parte actora está legitimada para recurrir al no resultar directamente afectada por las obras- que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la posibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable.

En cuanto al fondo, se alega que si se respondió de forma razonada a las alegaciones efectuadas, que no existe ningún tipo de contradicción en la voluntad de ejecutar la obra recientemente y las asignaciones de reservas y recursos que establece el plan de cuenca, y que la conducción Júcar- Vinalopó no es un trasvase sino una obra hidráulica.

Por la representación procesal de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, L'Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja se opone la inadmisibilidad del recurso (artículos 25 y 69.c de la Ley Jurisdiccional ) tanto por la naturaleza, al tratarse de un acto de mero trámite y por falta de legitimación (artículos 19 y 69 b ) al no ser titular de derechos o intereses afectados por la construcción.

Respecto al fondo, se aduce la inexistencia de ninguna contradicción entre la ejecución urgente de la obra y la asignación de recursos y reservas y la viabilidad económica del proyecto, señalando que las cuestiones suscitadas en la demanda relativas al precio del m3 en destino y si los usuarios van a poder soportar el coste de construcción y explotación de las obras han sido contempladas y resueltas tanto en el Convenio suscrito entre la Sociedad Estatal Aguas del Júcar S.A. suscrito en fecha 13 de julio de 2001 como en los Estatutos de la Junta Central de Usuarios del Vinalopó, L'Alacantí y Consorcio de Aguas de la Marina Baja, constituida por resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 8 de enero de 2003.

La representación procesal de la Sociedad Aguas del Júcar S.A. opone también la inadmisibilidad del recurso dado que la resolución recurrida pertenece al ámbito de la actividad administrativa inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA.

En cuanto al fondo, aduce que no se vulnera el orden de asignación y reserva de recursos establecido en el Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, que las condiciones contenidas en el artículo 30 del PHJ y 93 del RAPA son requisitos de la autorización de volúmenes que se acuerde transferir cada año o en cada situación concreto y no requisitos previos para la ejecución de las obras.

SEGUNDO

Al haber planteado tanto la Abogacía del Estado como las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la posible inadmisibilidad del recurso, procede que examinemos en primer lugar dicha cuestión, por más que la parte demandante haya pretendido ignorarla o eludirla, pues en su escrito de conclusiones que se limita a dar por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito de demanda por no haber sido desvirtuados de contrario, no menciona y omite toda referencia a dicho aspecto de la controversia.

Para abordarla procede señalar que, como se reseña en el apartado 1 Antecedentes de la resolución recurrida, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con fecha 25 de julio de 2000, remitió el Proyecto Básico de las obras de la Conducción Júcar-Vinalopó y el expediente de información pública correspondiente. El objeto de esta infraestructura es permitir la toma de recursos hídricos del río Júcar hasta un máximo de 80 Hm3/año y su transporte hasta la cuenca alta del río Vinalopó, pertenecientes ambos al ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Este Proyecto Básico por su gran envergadura se descompone en siete tramos.

Este Proyecto Básico se ha sometido, como se señala en el apartado 2 de Antecedentes a un trámite de información pública cuya incoación fue autorizada el 24 de noviembre de 1999 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a los efectos previstos en la normativa de evaluación de impacto ambiental así como a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 30/1992.

Como consecuencia de la DIA y siguiendo la división en tramos establecida en el Proyecto Básico - apartado 3 de Antecedentes- se han redactado los Proyectos constructivos de los Tramos I, II, III, IV, V, VI y VII.

Posteriormente, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar remitió con fecha de 4 de julio de 2002 y 17 de septiembre de 2002 los Proyectos de Construcción de los Tramos I a VII (apartados 4 y 5 de los Antecedentes) si bien las informaciones públicas relativas a los mismos autorizadas el 8 de mayo y 17 de julio de 2002, se realizaban concretamente a los efectos de los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa salvo para los tramos V, VI y VII, en los que también se realizaba a los efectos del artículo 86...

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