SAN, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5092
Número de Recurso1316/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1316/2002, se tramita a

instancia de GRUPO MEANA, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2002, sobre

liquidación del Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1994; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 115.182,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de noviembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, y con devolución del expediente, se sirva admitirlo, por formalizado en tiempo y forma el escrito de Demanda en el presente Recurso Contencioso Administrativo, y previos los trámites de Ley, dicte en su día Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Centra de fecha 19 de julio de 2002 que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por GRUPO MEANA, S.A. contra el fallo de Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias recaído en la reclamación económico administrativa 893/97 que había sido interpuesta contra el Acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se practicó liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del periodo 1994, por no ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tales pretensiones.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 27 de febrero de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad GRUPO MEANA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, recaído en la reclamación económico administrativa nº 0893/97, que había sido formulada contra el acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, periodo 1994, resultando una deuda tributaria de 115.182,03 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 21 de febrero de 1997, la Inspección de los Tributos levantó Acta A02 (nº 61146051) en concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1994, a la actora, cuya actividad principal es la de Promoción Inmobiliaria. En dicha acta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que procedía incrementar la base imponible en 90.869.709 pesetas (546.137,95 euros) al no admitirse la exención por reinversión del beneficio obtenido por la venta de una finca por tratarse de un terreno en el que no se desarrolla la actividad de la empresa. En todo caso, no procedería la exención por no cumplirse los requisitos exigidos pro el artículo 147, 2, del Reglamento del Impuesto. 2º) Resulta, en consecuencia una base imponible previa de 90.869.709 pesetas (546.137,95 euros). Al existir base imponible negativa a compensar de 39.597.227 pesetas (237.984,13 euros), la base imponible resultante es de 51.272.482 pesetas (308.137,95 euros), no quedando, por tanto, base imponible negativa a compensar. Asimismo existen deducciones pendientes que se pueden aplicar por importe de 2.082.000 pesetas (12.513,07 euros), en las sin límite y de 4.486.342 pesetas (26.963,46 euros), en las del límite del 25% sobre la cuota. Total aplicado: 6.568.343 pesetas (39.476,54 euros). 3º) Que los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 25/1995. La sanción pecuniaria procedente por la infracción tributaria apreciada asciende al 50% de la deuda tributaria, correspondiente a la sanción mínima (artículo 81, 1, de la Ley General Tributaria). Además, se impone el 10% sobre 39.597.227 pesetas (237.984,13 euros), importe que no procede compensar en la base imponible de declaraciones futuras (artículo 88, 1, LGT). 4º) En consecuencia, se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada proponiéndose la siguiente liquidación:

    Cuota 11.377.026 pesetas (68.388,3 euros)

    Intereses de demora 2.122.828 pesetas (12.758,45 euros)

    Sanción 9.648.236 pesetas (57.987,07 euros)

    Deuda tributaria 23.148.090 pesetas (139.122,82 euros).

  2. - Tras haber evacuado el actuario el preceptivo informe y haber formulado la interesada las alegaciones que convino a su derecho, el Inspector Regional Financiero y Tributario, dictó el acuerdo de liquidación, confirmatorio de la propuesta contenida en el acta, exclusivamente en cuanto a la cuota. Se elimina así la sanción por acreditación indebida de cantidades a compensar en el futuro, y se recalculan los intereses de demora. La deuda tributaria queda así reducida a 19.164.678 pesetas (115.182,03 euros). El acuerdo fue notificado el 30 de abril de 1997.

  3. - Contra tal acuerdo la interesada interpuesto, el 9 de mayo de 1997, la correspondiente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Asturias. Puesto de manifiesto el expediente la interesada alegó que los terrenos vencidos se encuentran en las categorías detalladas en el artículo 147, 1, A) a del Reglamento del Impuesto por realizarse en los mismos la actividad empresarial. La reclamación fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Asturias de fecha 11 de diciembre de 1998, que fue notificado a la interesada el 18 de enero de 1999.

  4. - En fecha 2 de febrero de 1999, la interesada presentó, ante el Tribunal Central, escrito por el que promovía el recurso de alzada objeto de la presente resolución, contra el fallo del Tribunal Regional, inisistiendo en las alegaciones vertidas ante el Tribunal de instancia.

  5. - Habiendo sido solicitada la suspensión de la ejecución del acto impugnado, ésta fue concedida por el Organo de Recaudación competente, con efectos desde 21 de mayo de 1997, al haberse aportado garantía suficiente.

  6. - El Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 19 de julio de 2002, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su demanda, la improcedencia de la argumentación en la que se basa la resolución recurrida, normas 3 y 13 de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, aprobadas por Orden de 28 de diciembre de 1994, es decir, que con independencia del grupo en que la entidad tenga contabilizado el bien, el terreno enajenado no constituye activo fijo sino existencia y por tanto no puede ser aplicable la exención por reinversión practicada por la actora.

Señala la entidad que el Tribunal olvida que el mencionado Plan de Contabilidad contempla el traslado de elementos entre los grupos de existencias e inmovilizado, a través de la cuenta 609 "transferencia de inmovilizado a existencias", o de existencias a inmovilizado a través del subgrupo 73 "Trabajos realizados para la empresa", tal como prevén las normas de valoración referidas. La contabilización del bien, la sociedad lo tenía contabilizado como...

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