SAN 16/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:656
Número de Recurso183/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000183/2006seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS

FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA)contra CAJA DE AHORROS LAYETANAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de Noviembre de 2006, tuvo entrada comunicación - demanda remitida por la Dirección General de Trabajo, instando sea tenida por parte a los solos efectos de notificación de sentencia, en la que figura como parte demandante la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) contra CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 31 de Enero de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

  1. - El ámbito de afectación del conflicto alcanza aproximadamente a 1.000 trabajadores de la entidad Caja de Ahorros Layetana, que prestan sus servicios en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene en España.

  2. - El convenio colectivo que ha venido rigiendo las relaciones entre los anteriores es el de Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (BOE 15.03.2004), siendo los arts. 22 y siguientes los que regulan los criterios de promoción profesional de los empleados, entre los que se incluye la promoción por experiencia.

  3. - A efectos de dicha promoción por experiencia, la entidad demandada toma en cuenta los periodos de permanencia en la categoría reconocida a la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo de los trabajadores cuando entre los diferentes periodos de contratación medie un lapso temporal no superior a 20 días.

  4. - El intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo tuvo lugar en fecha 31.10.2006 sin avenencia entre las partes.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente resultancia fáctica se infiere de la misma comunicación-demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones y de las alegaciones verificadas por las partes en el acto del juicio oral, y así la de inexistencia de disconformidad respecto de los hechos y la de circunscripción del debate a la cuestión jurídica que seguidamente se expondrá.

El suplico formulado por la dirección letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) tiene por objeto que la entidad demandada, CAJA DE AHORROS LAYETANA, se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores encuadrados en los niveles retributivos en los que el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción todos los periodos en los que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato.

El apoyo jurisprudencial para sustentar tal tesis lo integra el elenco de sentencias dictadas en materia de antigüedad por el Tribunal Supremo, así, entre otras, las de fecha 13 y 24.10.2005, 14.09.2005, 7 y 28.06.2005, y 11.05.2005, cuyos fundamentos de derecho expresan: "La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005, dictada en Sala General. Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina...

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